ROSALES/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
RECHAZA CASACIÓN - REVOCA SENT
Hechos
Visto: En estos autos Rol N°C-179-2022, tramitados en el Juzgado de Letras de Yungay, caratulados “Rosales con Municipalidad de Yungay”, por sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2023, la jueza titular doña Antonieta Núñez Olave, decidió: “I. Que, se rechaza en todas sus partes la demanda de prescripción deducida. II. Que, no se condena en costas al demandante por tener motivo plausible para litigar.” Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación. Por resolución de 25 de octubre de 2023 se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, el abogado del demandante sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, específicamente, el contemplado en el numeral 3º de ese último precepto legal, a saber, “igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;” todo en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal. Añade que el tribunal a quo rechaza la demanda sosteniendo que “la forma en que se interpone ha sido vaga e imprecisa, no indicando la fecha desde la cual se debe contar el plazo”. Para llegar a tal conclusión, el sentenciador en el
Fundamentos
considerando PRIMERO señala lo siguiente: “Se demanda la prescripción de derechos municipales a lo que se opone la demandante principalmente porque estima que es improcedente por estar mal formulada la demanda, además de ser imprecisa y poco clara.” A su vez el considerando SEGUNDO resuelve “La demandada, por su parte, ha incorporado la siguiente prueba documental no objetada: Certificado de deuda de permiso de circulación.” Y en el considerando QUINTO: “Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, y ante los argumentos que ha planteado la demandada…” Según el compareciente, la sentenciadora omite el requisito del articulo 170 N°3 que señala que la sentencia definitiva contendrá la enunciación de las excepciones o defensas legales realizadas por la parte, ya que da por íntegramente reproducidas la contestación de la demanda y demanda reconvencional del demandado haciendo suyos el Tribunal los argumentos de ésta y dejándolos plasmados en la parte resolutiva del fallo. En cambio, debió enunciar las excepciones y defensas que realizó la contraria y que fueron en rebeldía, ya que fue una contestación extemporánea fuera de todo plazo legal, lo que la sentenciadora omitió expresamente en los considerandos y en la parte resolutiva del fallo, cometiendo así una falta grave (artículo 160 del Código de Procedimiento Civil) que provoca un perjuicio evidente y directo a su parte, porque toma los argumentos que en la práctica no existen (por su actuar rebelde), considerándolos en la sentencia. Lo expuesto se refuerza con la resolución del propio tribunal en folio 18 que señala: “A LO PRINCIPAL: Ha lugar a la reposición solicitada y en consecuencia se deja sin efecto lo resuelto al primer otrosí en folio 10 y en su lugar se provee: No ha lugar por extemporáneo.” Conforme a lo anterior, se ha configurado el vicio o defecto consistente en que la sentencia impugnada reproduce la contestación y demanda reconvencional del demandado, lo que no debió acontecer por cuanto ese trámite se declaró en rebeldía. Así las cosas, dicho vicio o defecto ha influido en lo dispositivo porque de no haberse incurrido en él, el sentenciador sobre la base de las argumentaciones expuestas en el libelo debió acoger la demanda. Solicita acoger el libelo, con costas del recurso, declarar que la sentencia impugnada es nula, y dictar el
Fallo
fallo correspondiente con arreglo a la ley, acogiendo la demanda interpuesta, con costas de la causa. Segundo: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo; y en el presente caso, conjuntamente con el recurso de casación en la forma el solicitante dedujo apelación en contra de la resolución impugnada. De consiguiente, mediante este último recurso, el recurrente está en situación de obtener que la sentencia en alzada sea enmendada con arreglo a la ley, y en consecuencia, se desestimará el recurso de casación en la forma interpuesto. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En la parte expositiva se eliminan los párrafos cuarto a séptimo, es decir, todo lo referente a la presentación efectuada a folio 7 ingresada con fecha 3 de octubre de 2022, por los apoderados de la demandada Municipalidad de Yungay. 2.- En la parte considerativa: Se eliminan los basamentos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Tercero: Que, el apelante señala que su parte dedujo demanda solicitando la prescripción de la deuda por permisos de circulación atrasados en contra de la Ilustre Municipalidad de Yungay, que
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Chillán, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rol N°C-179-2022, tramitados en el Juzgado de Letras de Yungay, caratulados “Rosales con Municipalidad de Yungay”, por sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2023, la jueza titular doña Antonieta Núñez Olave, decidió: “I. Que, se rechaza en todas sus partes la demanda de prescripción deducida. II. Que, no se c
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