BUSTAMANTE/CORREA - (LTE) - (ACUMULADO CON IC N° 17813-2023, 17814-2023 Y 1224-2024)
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintidós, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la demanda de autos ha sido interpuesta por una persona natural, a saber, doña Katherine Liliana Bustamante Donaire y se ha dirigido en contra del médico don Nelson Enrique Correa Miranda, reclamando indemnización de perjuicios derivada de una intervención quirúrgica de tipo estética que realizó dicho facultativo a la demandante. 2°) Que el artículo 43 de la ley 19.966 señala lo que sigue: “El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54”. “En el caso de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se entenderá fracasada”. “La mediación es un procedimiento no adversarial y tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia”. 3°) Que en estas circunstancias, siendo el demandado un “prestador privado de salud”, es menester realizar un trámite previo a iniciar el juicio propiamente dicho, lo que, en la especie no se hizo. 4°) Que, en consecuencia, se acogerá la excepción dilatoria del número 6º del artículo 303 del CPC. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós, y
Fallo
se decide, en cambio, que la excepción del número 6º del cuerpo normativo antedicho queda acogida, sin costas, debiendo la demandante iniciar y agotar, el procedimiento adversarial a que se refiere el artículo 43 de la ley Nº 19.966, como requisito sine qua non, en contra del demandado como prestador privado de salud. Se confirma, en lo demás apelado, la mencionada resolución. En razón de lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de los recursos que dieron lugar a los ingresos 17813-2023; 17814-2023 y 1224-2024.- Comuníquese. N°Civil-16025-2022. (Acum. a los I.C. Civiles N° 17.813-2023, N° 17.814-2023 y N° 1224-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. A los escritos de folios 25 y 26: téngase presente. En cuanto al ingreso Corte rol 9752-2019.- VISTOS: Se reproduce la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintidós, con excepción de los fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la demanda de autos ha si
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