JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

CARVAJAL DIAZ JAVIERA (FELIPE SALVADO BRAVO) CON JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Felipe Salvadó Bravo, en representación de la parte demandante Javiera Milenka Carvajal Díaz, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 22 de agosto del año en curso por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en autos RIT T-81-2024, que no dio lugar al recurso de apelación subsidiario por improcedente, que interpuso en contra de la resolución de 19 de agosto del mismo año que rechazó el incidente de incumplimiento de avenimiento. Señala que el tribunal yerra al calificar la naturaleza jurídica de la resolución al negar la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación. El tribunal fundamenta su decisión de no admitir el recurso de apelación deducido, en contra de la resolución mencionada, basándose en el artículo 476 del Código del Trabajo. Sin embargo, aduce que aquello es completamente erróneo, ya que la resolución impugnada mediante el recurso de apelación subsidiario sí constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuación. Argumenta que es evidente,

Fundamentos

considerando que la demandante carece de cualquier otra herramienta jurídica para exigir el cobro del monto que las partes acordaron en concepto de cláusula penal, según el avenimiento suscrito. Así, con la emisión de dicha resolución, en la práctica se ha privado a las partes del impulso procesal necesario para continuar con estos autos, lo que, de hecho, constituye una forma de poner término al juicio o imposibilitar su continuación. Solicita que se acoja el presente recurso, concediendo la apelación interpuesta. Segundo: Que informa al tenor del recurso don Sebastián Bueno Santibáñez, juez presidente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, quien expone que el recurso de apelación no fue concedido conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, el cual limita este recurso a ciertas resoluciones. Específicamente, solo se permite para las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio, hagan imposible su continuación, se pronuncien sobre medidas cautelares, o fijen el monto de liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. En este caso, la resolución impugnada no encuadra en ninguna de estas categorías, ya que se trataba de la tramitación de un recurso de reposición, lo que implica la continuación del juicio. La aplicación del artículo 476 se justifica por tres razones: la especialidad de la norma, su ubicación en el Código del Trabajo, y su coherencia con los principios que rigen la judicatura laboral especializada. Primero, la norma es especial para los juicios laborales, tanto declarativos como ejecutivos, lo que le otorga preeminencia sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil. Esto se ve reforzado por su ubicación en el Capítulo II del Título I, dentro del Libro V del Código del Trabajo, que regula la jurisdicción laboral y el régimen de recursos en estos procedimientos, sin distinciones explícitas por parte del legislador. Finalmente, un tercer argumento es el principio de celeridad, recogido en el artículo 425 del Código del Trabajo. Este principio orienta la aplicación de las normas laborales, privilegiando una resolución rápida de los conflictos. Permitir que este tipo de resoluciones sea revisado por un tribunal superior dilataría el procedimiento, contraviniendo dicho principio. Tercero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que en el presente caso la resolución apelada es aquella que, en rigor, niega lugar al inicio de la fase ejecutiva del procedimiento, por lo que se debe estar a l

Fallo

se declara admisible y se concede el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la resolución de diecinueve de agosto pasado dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT T-81-2024, debiendo el tribunal a quo remitir los antecedentes correspondientes, vía interconexión, para el conocimiento y resolución de la apelación interpuesta. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°527-2024 Laboral - Hecho

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que se anunció y alegó por el recurso el abogado don Felipe Salvadó Bravo. En San Miguel, a 24 de septiembre de 2024, Carolina Cordero Jara, relatora. San Miguel, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N°8: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Felipe Salvadó Bravo, en representación de la parte demandante

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