COMERCIAL C Y D LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos infraccionales fueron constatados por un ministro de fe, los cuales revisten presunción de veracidad, según lo dispone el artículo 23 del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De otro lado, afirmó la Resolución reclamada, no es la Resolución de multa administrativa N° 8165/23/15 de fecha 18 de abril 2023; que por lo demás esta caducada su acción. Por lo anterior, no ha sido discutido la resolución que resuelve una reconsideración administrativa, primero en sede administrativa, según artículo 511 N°1 del Código del Trabajo y luego en el Juzgado de Letras del Trabajo, en conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, así la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, RIC 220-2023, ha señalado que en estos casos, estamos en el denominado reclamo indirecto, el cual "limita expresamente la posibilidad de reclamo, primero en sede administrativa, y luego en sede jurisdiccional y eventualmente, en sede de nulidad, ya que habilita al Director del Trabajo para hacer uso de la facultad de rebajar la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción". Argumenta que lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo Termina solicitando por no haberse aplicado correctamente el derecho, artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, pues con la aplicación de dichas normas legales, el Tribunal no habría podido dejar sin efecto la Resolución de multa antes señalada, por no existir error de hecho manifiesto en la aplicación de la multa, y por no existir previamente una resolución de parte del Sr. Inspector del Trabajo, como lo establece el legislador en el artículo 511 del Código del Trabajo en relación al artículo 512, el cual no faculta al Juez de manera directa para dejar sin efecto una multa, y, por otro lado, los artículos 511 y 512 solo lo permiten en el evento de que se acredite haber incurrido
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la abogada doña Odette Tiznado Roudergue en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble-Chillán, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia, fundada en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que existe una hipótesis de interpretación y aplicación errónea de la ley, al infringir lo dispuesto en los artículos 511, 512 Y 506 del Código del Trabajo y artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Señala la letrada que resulta necesario distinguir las acciones que contempla la normativa vigente para impugnar las resoluciones emitidas por la Dirección del Trabajo, contenidas en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo. Así, la acción contemplada en la última disposición legal, es para el caso, en que el empleador interponga reconsideración de multa, facultándose al Director del Trabajo para reconsiderar las multas, pudiendo dejarlas sin efecto o rebajarlas, resolución que, de conformidad al artículo 512, puede reclamarse judicialmente. Afirmó que en el presente caso, su representada se pronunció en la Resolución N°347 de fecha 31 de julio 2023, sobre un recurso de sustitución multa por la asistencia a un programa de capacitación laboral, según lo dispuesto en el artículo 506 ter N°2 del Código del Trabajo. Así el Inspector del Trabajo, se pronunció de la sustitución multa por capacitación, puesto que la presentación de la reclamante de fecha 6 de julio 2023 ante esta Inspección, señalaba en el formulario que deben acompañar, N° de documento E 167962/2023, explícitamente la opción de "sustitución multa por capacitación", de ambas infracciones de la multa N° 8165/2023/15, por lo que la Resolución N° 347 resolvió en conformidad al artículo 506 ter N°2 del Código del Trabajo, señalando que revisados los antecedentes acompañados a la solicitud y el expediente donde consta la multa aplicada, no se acredita la corrección íntegra y fehaciente. Dado lo anterior y conforme a lo fundamentado, la recurrente afirmó que se puede detectar que existe un vicio que afecta la sentencia, toda vez que el tribunal se pronunció dejando sin efecto la Resolución de multa, sin que se hubiese acreditado la existencia de un error de hecho manifiesto en las infracciones, es más la Resolución N° 347 de fecha 31 de julio 2023, señaló explícitamente que se rechazó por no haber acreditado corrección íntegra y fehaciente, arribando a esta conclusión al revisar el expediente y documentos acompañados por la reclamante, por consecuencia tampoco hay un error de hecho manifiesto en las infracciones. Enseguida expresó que la norma del artículo 512 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 511, nunca ha facultado al sentenciador para dejar sin efecto una Resolución de multa de manera directa, sin que exista p
Fallo
fallo Termina solicitando por no haberse aplicado correctamente el derecho, artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, pues con la aplicación de dichas normas legales, el Tribunal no habría podido dejar sin efecto la Resolución de multa antes señalada, por no existir error de hecho manifiesto en la aplicación de la multa, y por no existir previamente una resolución de parte del Sr. Inspector del Trabajo, como lo establece el legislador en el artículo 511 del Código del Trabajo en relación al artículo 512, el cual no faculta al Juez de manera directa para dejar sin efecto una multa, y, por otro lado, los artículos 511 y 512 solo lo permiten en el evento de que se acredite haber incurrido en un manifiesto error de hecho, que no es el caso, o íntegra corrección de la disposición legal infringida, que tampoco lo es. Termina solicitando que se acoja el recurso procediendo a invalidar la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo, en la cual disponga que se mantiene la Resolución de multa N° 8165/23/15 de fecha 18 de abril 2023, en todas sus partes, por haber existido efectivamente las infracciones, es decir rechazando el reclamo en todas sus partes, o bien, manteniéndola, ordenando conocer de la Reconsideración administrativa como tal, según lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. 2°. – Que, como reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado
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2 Chillán veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. V I S T O: Que, en esta causa RIT: I-71-2023 RUC: 23-4-0509384-7 la abogada doña ODETTE TIZNADO ROUDERGUE, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble-Chillán, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 7 de junio de 2024, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, d
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