LORENA ANDREA GUENANTE NAVARRETE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo y décimo primero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en los presentes antecedentes civiles sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “GUANTIANTE con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL”, Rol N° C-463-2021 del Juzgado Civil de Coronel, Rol N° 782-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, en virtud de la cual se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios incoada por Lorena Andrea Guenante Navarrete, en contra de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL sin costas, por estimar el Tribunal que la demandante tuvo motivo plausible para litigar. 2°) En contra de la mencionada sentencia recurre de apelación don Manuel Durán Vargas, por la parte demandante, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se resuelva que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, en todas sus partes y con costas, disponiendo el pago de las indemnizaciones civiles requeridas, específicamente condenando a la demandada a pagar a la recurrente, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) o, en su defecto, la suma menor que se determine. 3°) Que, tratándose de una demanda civil de indemnización de perjuicios extracontractuales, por falta de servicio, como primera cuestión debe considerarse si efectivamente en el caso en particular ha existido la debida asistencia y diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, en términos tales de proveer oportunamente los servicios a que se encuentra obligada, disponibles en el lugar en que se produce la situación fáctica de la caída, que ha dado origen a la acción civil. En estas condiciones, respecto a la relación entre la actuación de la Municipalidad y el resultado lesivo, es posible establecer que la caída sufrida, cuestión sobre a cuál no existe controversia, tuvo como exclusivo origen el mal estado de la acera o vereda cuyas baldosas o palmetas se encontraban ausentes o sueltas, lo que a su vez, naturalmente permite o causa que los transeúntes tropiecen o caigan en el lugar, como aconteció con la actora. De esta manera, se trata de eventos sucedidos en una acera o vereda de la comuna de Coronel, esto es, un bien nacional de uso público que se encontraba en mal estado, en circunstancias que la demandante se dirigía al colegio con su hija, encontrándose con un embarazo de gemelos, de 11 semanas, siendo también establecido, con la prueba mencionada, tenida por reproducida, que no existía señalización o letrero de advertencia en dicho sector. Del modo indicado, atento a lo prevenido en el artículo 5° letra C de la ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto prescribe el deber de administración municipal, y el inciso primero del artículo 152 de la misma normativa, en cuanto refiere “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los dañ
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además con lo previsto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, y en su lugar se resuelve que se accede a la demanda presentada por Lorena Andrea Guantiante Navarrete en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, solo en cuanto se establece una indemnización por daño moral en favor de la demandante, ascendente a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), suma que deberá pagarse con reajustes, calculados de acuerdo a la proporción de la variación del Índice de Precios al Consumidor, contados desde la ejecutoria del fallo, hasta que se produzca el pago efectivo y con intereses para operaciones reajustables, sobre el capital así reajustado, contados desde la fecha en que se produzca una eventual mora, hasta la data del pago efectivo Regístrese y devuélvase con sus agregados Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. No firma la fiscal judicial señora María Francisca Durán Vergara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Civil-782-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo y décimo primero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en los presentes antecedentes civiles sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “GUANTIANTE con ILUSTRE MUNICIPALIDAD
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica