BANCO SECURITY CON JARA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, para confirmar el fallo apelado, basta con tener presente que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré se hizo efectiva con la presentación de la demanda, con fecha 24 de agosto de 2022, época en la que se produjo el vencimiento de las cuotas no devengadas a esa fecha. 2.- Que, en virtud de lo anterior, al haberse notificado la demanda el 31 de agosto de 2023, resulta forzoso concluir que transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092. 3.- Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich, Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337). 4.- Que, de este modo, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. 5.- Que, por ello, es en virtud de la autonomía de la voluntad que las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso tercero, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa. 6.- Que, de este modo, siendo un hecho acreditado que las partes pactaron una cláusula de aceleración facultativa, l
Fallo
fallo apelado, basta con tener presente que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré se hizo efectiva con la presentación de la demanda, con fecha 24 de agosto de 2022, época en la que se produjo el vencimiento de las cuotas no devengadas a esa fecha. 2.- Que, en virtud de lo anterior, al haberse notificado la demanda el 31 de agosto de 2023, resulta forzoso concluir que transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092. 3.- Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich, Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337). 4.- Que, de este modo, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. 5.- Que, por ello, es en virtud de la autonomía de la voluntad que las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Le
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, para confirmar el fallo apelado, basta con tener presente que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré se hizo efectiva con la presentación de la demanda, con fecha 24 de agosto de 2022, época en la que se produjo el vencimien
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