CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. CON PARADA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
motivos sexto al décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, fundadas en que el mandatario que suscribió el pagaré obró fuera de los límites del mandato, pues lo firmó ante notario y liberando al tenedor de la obligación de protesto, para lo cual no estaba autorizado. 2.- Que, al respecto, cabe recordar que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, como ocurre en el presente caso, desde que, en esta hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N°4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, por lo que tal circunstancia no resulta apta en el presente caso para reclamar la nulidad de la obligación, como tampoco para efectos de restar mérito ejecutivo al título invocado, por cuanto es un hecho asentado que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario. 3.- Que, por otra parte, es del caso considerar que la Excma. Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré – no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior porque con ello se da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa, circunstancia última que no se ha alegado ni probado por el ejecutado en este caso (En este sentido, se ha pronunciado en las causas roles C.S. 3.413-2015, 34.796-16, 259-17 y recientemente en el rol 143- 2021, entre otros). Lo dicho es acorde con lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial. 4.- Que, en todo caso, es una doctrina asentada que la sanción propia para la extralimitación de las facultades del mandatario, no es la nulidad del acto ejecutado, según se desprende de un conjunto de normas del Código Civil, aplicable
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en causa Rol C-4215-2023, que acogió las excepciones opuestas por el ejecutado contempladas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decide que se rechazan dichas excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la deuda contenida en el pagaré N°3659614, materia del presente juicio, condenando en costas al ejecutado. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1962-2023.Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos sexto al décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, fundadas en que el mandat
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