ORELLANA PEÑA MITCHELL ENRIQUE/SÉPTIMO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Rodrigo Lezana Toledo, abogado, en favor de Mitchell Enrique Orellana Peña, interponiendo recurso de amparo en contra del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por haber rechazado la solicitud de declaración judicial de prescripción gradual y la incidencia de nulidad procesal en audiencia realizada el 22 de agosto de 2024, en causa RIT 160-2024, RUC 2010021852-7. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulneraría la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la libertad personal y seguridad individual del amparado, derechos garantizados en el artículo 19 Nº 3 y Nº 7 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha resolución y se declare la procedencia de la prescripción gradual. Expone que el 29 de marzo de 2020 ocurrieron los hechos que motivaron una querella por lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, y que el 15 de enero pasado se formalizó la investigación contra el amparado, realizándose la audiencia de preparación de juicio oral en julio del presente año, fijándose el juicio para el 30 de julio del mismo año. En esta última fecha, se decretó orden de detención y prisión preventiva contra el acusado por no comparecer a la audiencia. Argumenta que el tribunal recurrido rechazó por unanimidad la solicitud de prescripción gradual, fundando su decisión en el incumplimiento de los artículos 102 y 103 del Código Penal, indicando que no se cumplen los presupuestos consagrados en dichas normas para concederla. Sostiene que la comparecencia del acusado no es requisito para la audiencia de prescripción, y fundamenta ello citando jurisprudencia de la Corte Suprema, arguyendo que el artículo 103 del Código Penal no prohíbe declarar la prescripción gradual antes del juicio oral, debiendo solo revisarse la concurrencia de los presupuestos de los artículos 94, 96 y 103 del mismo cuerpo legal. Añade que la apl
Fundamentos
considerando que, conforme al artículo 102 del Código Penal, la prescripción puede ser declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente, requisito que no se cumplía en el momento de la solicitud. Asimismo, invoca el artículo 103 del mismo cuerpo legal, el cual establece que si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, se requiere que se presente o sea habido, condiciones que tampoco se verificaban en la especie. Adicionalmente, argumenta que para debatir si se considera como atenuante muy calificada y no agravante, es necesario que haya habido juicio oral. En caso contrario, el tribunal estaría adelantando opinión e incluso adelantando una condena, pues esto debe debatirse en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, solo si hubiere condena. Por otra parte, destaca que el instituto de la prescripción total, su oportunidad para pedirla y consecuencias que genera, no puede ser confundido con la media prescripción. Esta última solo es procedente en la medida que exista una sentencia condenatoria, desde que expresamente el legislador señala que debe ser considerado el hecho como revestido de dos circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, lo cual solo ocurre después de un juicio condenatorio. En este sentido, rechaza la interpretación jurídica que realiza el recurrente respecto de las normas del Código Penal, señalando que no comparte dicha exégesis. Asimismo, informa que, atendido a que no se encuentran en funciones ninguno de los jueces que adoptaron la decisión recurrida, según el certificado del Ministro de Fe del Tribunal, es el juez informante quien procede a informar la presente acción constitucional. Finalmente, concluye solicitando el rechazo del recurso de amparo interpuesto, fundamentado en la improcedencia de la solicitud de media prescripción en la etapa procesal en que se encuentra la causa y la ausencia de los requisitos legales para su aplicación, reafirmando la corrección de la decisión adoptada por el tribunal de origen. TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas; CUARTO: Que según se lee del libelo pretensor, la resolución judicial que por esta vía se reclama es la de 22 de agosto de este año, dictada en los autos RIT 160-2024, por el 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que rechazó la solicitud de la defensa de Mitchell Enrique Orellana Peña, de declarar la prescripción gradual de la acción penal, por no cumplir el imputado los requisitos previstos en los artículos 102 y 103 del Código Penal; QUINTO: Que sobre esta materia
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare arbitraria e ilegal la resolución impugnada; se declare judicialmente la procedencia de la prescripción gradual a favor del acusado; en subsidio, se ordene el debate de la prescripción gradual sin la comparecencia del imputado previo al juicio oral; y se deje sin efecto la orden de detención y prisión preventiva decretada el 30 de julio de 2024. SEGUNDO: Que, evacua informe José Santos Pérez Anker, juez titular del Juez del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, oponiéndose al recurso de amparo interpuesto, esgrimiendo como principales argumentos la improcedencia de la solicitud de declarar la media prescripción en la etapa procesal en que se encuentra la causa y la ausencia de los requisitos legales para su aplicación. En efecto, sostiene que la decisión de rechazar la solicitud de declarar la media prescripción fue adoptada considerando que, conforme al artículo 102 del Código Penal, la prescripción puede ser declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente, requisito que no se cumplía en el momento de la solicitud. Asimismo, invoca el artículo 103 del mismo cuerpo legal, el cual establece que si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, se requiere que se presente o sea habido, condiciones que tampoco se verificaban en la
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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Rodrigo Lezana Toledo, abogado, en favor de Mitchell Enrique Orellana Peña, interponiendo recurso de amparo en contra del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por haber rechazado la solicitud de declaración judicial de prescripción gradual y la incidencia de nulidad
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