CONDOMINIO CHINCHORRO NORTE 1/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a su representada al pago de una multa de veinticinco ingresos mínimos mensuales por mantener al guardia de seguridad Claudio Córdova Castillo ejerciendo labores como operador de CCTV sin autorización de la autoridad fiscalizadora y sin seguro de vida, infringiendo el artículo 5° bis del DL 3.607 y el art. 13 del DS 93. Fundamenta su arbitrio procesal, en que la sentencia no contiene los razonamientos por los cuales arriba a las conclusiones. En el considerando quinto se establece como un hecho no discutido que el guardia realizaba labores como operador de CCTV en circunstancias que ese hecho fue discutido por su parte. Agrega que el sentenciador no ponderó la Directiva de Funcionamiento en la que se establece que el único autorizado para manipular las cámaras es el Presidente del Condominio, que no corresponde a un guardia de seguridad y tampoco se ponderó el seguro de vida acompañado respecto del guardia a partir del uno de octubre de dos mil veintitrés, por lo que a su juicio fue subsanada la omisión denunciada. Pide se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su representado de la multa impuesta, con costas. SEGUNDO: Que, el inciso final del artículo 8° del D.L. N° 3.607 del año 1981, estatuye que si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el Juez podrá dictar sentencia absolutoria. TERCERO: Que examinados los antecedentes, consta que la recurrente acompañó a fojas 9 del expediente de primera instancia el Certificado de Cobertura correspondiente a la Póliza N° 340017290 de la Compañía Metlife, de 4 de octubre de 2023, que da cuenta que Claudio Córdova Castillo cuenta con cobertura en el periodo que va entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, seguro de vida como guardia de seguridad. Asimismo, se acompañó en esta instancia copia de la resolución N° 01, de 9 de enero de 2023, de la Prefectura Arica N° 1 de Carabineros de Chile, que autorizó la Directiva de Funcionamiento presentada por la denunciada, cuya copia también se acompañó, constando en la letra h) del N° 2, del punto V., que las 23 cámaras de seguridad ubicadas en el perímetro del condominio son vigiladas por los guardias de turno, sin embargo el único que puede manipularlas es el Presidente del Directorio. CUARTO: Que, con el mérito de los documentos acompañados por la recurrente, se tiene por acreditado que ésta subsanó la deficiencia detectada en la fiscalización efectuada el 4 de octubre de 2023 por funcionarios de Carabineros de Chile, al haber contratado el seguro de vida del guardia de seguro de vida del guardia de seguridad Claudio Córdova Castillo. Asimismo, apreciada la prueba consistente en la Directiva de
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a su representada al pago de una multa de veinticinco ingresos mínimos mensuales por mantener al guardia de seguridad Claudio Córdova Castillo ejerciendo labores como operador de CCTV sin autorización de la autoridad fiscalizadora y sin seguro de vida, infringiendo el artículo 5° bis del DL 3.607 y el art. 13 del DS 93. Fundamenta su arbitrio procesal, en que la sentencia no contiene los razonamientos por los cuales arriba a las conclusiones. En el considerando quinto se establece como un hecho no discutido que el guardia realizaba labores como operador de CCTV en circunstancias que ese hecho fue discutido por su parte. Agrega que el sentenciador no ponderó la Directiva de Funcionamiento en la que se establece que el único autorizado para manipular las cámaras es el Presidente del Condominio, que no corresponde a un guardia de seguridad y tampoco se ponderó el seguro de vida acompañado respecto del guardia a partir del uno de octubre de dos mil veintitrés, por lo que a su juicio fue subsanada la omisión denunciada. Pide se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su representado de la multa impuesta, con costas. SEGUNDO: Que, el inciso final del artículo 8° del D.L. N° 3.607 del año 1981, estatuye que si durante el transcurso
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Arica, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a su representada al pago de una multa de veinticinco ingresos mínimos
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