HERRERA/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
ACOGE PARCIAL Y RECHAZA
Hechos
VISTOS: Con fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro en causa RUC 20-4-0269737-8, RIT T-91-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, Rol Corte 84-2024, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado José Tomás Peralta Martínez, en representación de la demandante, y del arbitrio de nulidad interpuesto por el abogado Sergio Montes Larraín, en representación de la denunciada, en contra de la sentencia dictada el ocho de febrero del año dos mil veinticuatro. En contra del referido fallo, la actora, interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y de manera conjunta, la del artículo 478 letra b), todos del Código del Trabajo. Mientras que la demandada, se alzó alegando como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477, y en subsidio, la prevista en el artículo 478 letra f), del Código del ramo. El día 10 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados ya mencionados, quedando grabada la audiencia y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, en forma conjunta. Luego de hacer una reseña de la relación laboral, los escritos de la discusión, los principales hitos del proceso y explicar en qué consisten los motivos de invalidación, respecto de la primera causal, esto es, la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°6 del Código del Trabajo señala, que, pese a que en el considerando 25° en la sentencia recurrida se señala que se le debe pagar al actor la suma de $2.000.000, por las horas de trabajo sindical, en el considerando 28° no se señala lo mismo, ni en la forma en que debe pagarse, debiendo haber dicho que se paga dicha remuneración con reajustes e intereses, considerando este último, que según la recurrente tampoco haría referencia al punto 3 del petitorio de la demanda más arriba citada y en el que se solicita que “3.- Que se ordene a la demandada que le envíe una carta a mi representado con las disculpas respecto de todas las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en autos”, haciendo además referencia al petitorio de su rectificación en los mismos términos, sin que se haya pronunciado sobre la carta de disculpas. SEGUNDO: Que, conjuntamente, la parte demandante interpuso la causal de invalidación contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, refiere, que en los considerandos 27° y 28°, se condena a la demandada a pagar una indemnización por daño moral por la suma de $40.000.000, sin embargo, desde el considerando 21°, se indica cómo la demandada ex profeso obró a sabiendas que realizaba actos ilegales de persecución antisindical y acoso laboral, de que le provocaba un sufrimiento psicológico continuado y permanente al actor, y siguió cometiendo dichos actos, a pesar que ha demandado indemnización por daño moral por dichas actuaciones y a pesar de haber perdido la demanda de desafuero en todas las instancias y la demanda por práctica antisindical, por no proporcionar el trabajo convenido, luego de hacer referencia a los antecedentes para acreditar el daño psicológico, cuestiona el monto asignado por el tribunal, pese a la magnitud del daño y lo demandado por dicho concepto, a lo que la demandada debió ser condenada. TERCERO: Que, por su parte, la empresa demandada interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción sustancial y manifiesta del principio de buena fe procesal, comprendido en la garantía constitucional de “debido proceso”, prevista en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental. Luego de aludir a grandes rasgos a la garantía del debido proceso, indica que es el propio artículo 425 del Código del Trabajo el que erige la buena fe entre los principios que deben primar en el procedimiento laboral, y que haría carne el principio constitucional antes aludido, en cuanto no es aceptabl
Fallo
fallo impugnado, pero sí en el cuerpo de la sentencia, omisión que debe ser salvada en alzada. Empero, diferente es la situación, atingente al segundo aspecto alegado en la misma causal, en cuanto “a que se ordene a la demandada que le envíe una carta a mi representado con las disculpas respecto de todas las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en autos”, ya que aunque se haya accedido a la denuncia de tutela, no lo fue en todos los extremos efectos solicitados por el actor, basta para ello dar lectura a los acápites resolutivos del fallo, puesto que, en concreto la sentenciadora dispuso una serie de otras medidas a cumplir por la denunciada, lo que es diferente a sostener que no se haya pronunciado, por ende, no se advierte omisión alguna en relación a este rubro que configure la primera de las causales incoadas en forma conjunta por la recurrente. SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la segunda causal incoada en forma conjunta, relativa a la infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en primer término, cabe tener presente que la causal en mención, se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley una valoración acorde a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científic
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Antofagasta, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro en causa RUC 20-4-0269737-8, RIT T-91-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, Rol Corte 84-2024, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado José Tomás Peralta Martínez, en representación de la demandante, y del arbit
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