BANCO RIPLEY - FARFAN SANDOVAL JEAN FRANCO
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que la situación de autos se rige por el actual artículo 5° de Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.673, precepto que en lo pertinente dispone: “Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos”. Pero lo anterior se debe relacionar con el nuevo inciso 5 bis que señala: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los
Fundamentos
fundamentos que la justifican. El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter”. 2°.- Que la recta interpretación de las normas citadas, llevan a concluir que el emisor se encuentra autorizado para accionar civilmente ante el Juez de Policía Local competente, respecto de las operaciones desconocidas por el usuario cuando tenga antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa, sin importar el monto reclamado. En efecto, los plazos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.009 regulan la obligación del emisor para proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos hasta por el monto reclamado de acuerdo al umbral establecido en el inciso final del artículo 5° de la cita ley -hoy 35 UF- y respecto de los montos que excedan el referido límite -umbral máximo- el legislador ordena proceder de igual forma hasta ese máximo, agregando que respecto del monto superior se aumentan los plazos anteriores, en 7 día hábiles, para cancelar los cargos o restituir el monto, disponiendo además que si se ejerce la acción civil que regula el inciso siguiente, debe notificarse esa decisión al usuario, pero en caso alguna limita o restringe la facultad del emisor para demandar, por cuanto una interpretación diferente llevaría a entender que por un mismo hecho ilícito -denuncia por fraude- existirían dos tribunales competentes y dos procedimientos diversos, lo que se opone al sentido y espíritu de la normativa especial y a la naturaleza de la acción civil regulada en el inciso tercero del artículo 5°. 3°.- Que la interpretación anterior se refuerza aún más si se tiene presente que el emisor puede suspender la cancelación de los cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto de lo reclamado, en la hipótesis del inciso primero del artículo 5 bis de la mencionada Ley, debiendo –en el plazo indicado en el inciso segundo, solicitar el juez de Policía Local autorización para mantener esa suspensión, la que el tribunal deberá otorgar si se acompañan comprobantes que constituyan presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario o si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Por consiguiente, si el emisor puede por motivos fundados no cumplir lo ordenado en los incisos primero y segundo del artículo 5 –cualquiera sea el monto de lo reclamado- y luego pedir el Juez de Policía Local que esa suspensión se mantenga, es evidente que el mismo tribunal es competente pa
Fallo
se declara que el tribunal proveerá como en derecho corresponde lo solicitud de lo principal y la demanda civil interpuesta por Banco Ripley, dándoles curso. Comuníquese y devuélvase la causa. Rol N° 2853-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veintinueve. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que la situación de autos se rige por el actual artículo 5° de Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.673, precepto que en lo pertinente dispone: “Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondo
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