BANCO DE ESTADO DE CHILE/TRANSPORTES RUBEN ALEJANDRO NAVARRETE SEPULVEDA E.I.R.L.
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, con el mérito de la prueba documental rendida, se tiene por acreditado que el tercerista tiene un crédito contra el ejecutado por un valor neto de $231.833.443, más reajustes, intereses y multas, originado en obligaciones tributarias por concepto de formulario 21 y 22 (impuesto al valor agregado e impuesto a la renta de segunda categoría). 2°) Que, tales créditos gozan del privilegio de primera clase contemplado en el artículo 2472 Nº 9 del Código Civil, por tratarse la renta de segunda categoría de un impuesto de retención y el I.V.A. de uno de recargo. 3°) Que, en este sentido, cabe tener presente que el derecho de prenda general previsto en el artículo 2465 del Código Civil faculta a los acreedores para exigir el pago íntegro de sus créditos, incluido reajustes, intereses y multas, por lo que la preferencia invocada se extiende a tales extremos, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 4°) Que, despejado lo anterior, en el juicio ejecutivo en que incide la presente tercería, se embargó un inmueble del ejecutado que registra inscrita una hipoteca a favor del banco ejecutante, empero, no se ejerció la acción hipotecaría, por lo que cabe considerarlo un acreedor valista. 5°) Que, conforme a las reglas de la prelación de créditos dispuestas en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, los privilegios de primera clase gozan de preferencia para su pago por sobre los de quinta clase. 6°) Que, en consecuencia, el crédito del tercerista debe pagarse con prelación sobre el producto del inmueble embargado. 7°) Que, por lo demás, la premisa que el deudor no tiene otros bienes embargables constituye una negación indefinida y, por lo tanto, no es posible demostrarla. En efecto, la negación de un hecho no requiere prueba, sino que basta con alegarlo, pero puede ser desvirtuada probando la premisa positiva contraria, es
Fallo
se declara: I.- Que, se ACOGE la tercería de prelación deducida al folio n°1 y, en consecuencia, la Tesorería General de la República goza de preferencia para pagarse de los créditos singularizados en su demanda, esto es, la suma neta de $231.833.443, más reajustes, intereses y multas. II.- Que, no se emite pronunciamiento respecto a la tercería de pago, por su carácter subsidiario. III.- Que cada parte soportará sus propias costas. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1117-2024.
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, con el mérito de la prueba documental rendida, se tiene por acreditado que el tercerista tiene un crédito contra el ejecutado por un valor neto de $231.833.443, más reajustes, intereses y
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