TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

C/ DAYANE PAZ FERNANDA MORALES ESPINOZA

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2024

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT N° 86-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia definitiva de 22 de julio de 2024, pronunciada por los jueces señoras Mindy Villar Simón y Maite Ramírez Castillo y el señor René Subiabre Pérez, se condenó a Dayana Paz Fernanda Morales Espinoza y a Kiara Yarisa Díaz Zamorano a sufrir, cada una de ellas, la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales, por su responsabilidad como autoras del delito consumado de robo por sorpresa, cometido el 28 de junio de 2023 en perjuicio de María Muñoz Morales, en la comuna de Colina. Se dispuso, además, que las sentenciadas deberán dar cumplimiento efectivo a la pena corporal impuesta, a la que se deberá abonar el tiempo que han permanecido privadas de libertad por esta causa, esto es, desde el 28 de junio de 2023 a la fecha, de manera ininterrumpida, lo que hace un total de 390 días. En contra de este fallo, la abogada doña Patricia Flores Neira, defensora penal pública, en representación de las condenadas interpuso recurso de nulidad fundado en una única causal, la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 456 del Código Penal. Esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad por esta causal. Con fecha 10 de septiembre de 2024, se procedió a la vista de la causa, en la audiencia respectiva intervinieron los representantes de la defensa y del Ministerio Público.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la defensa de las encartadas se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal que dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando en el pronunciamiento del

Fallo

fallo se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. En consecuencia, la causal en comento supone que el recurrente acepta los hechos tal y como han sido fijados en la sentencia, esto es, el sustrato fáctico que el tribunal ha tenido por acreditado luego de la valoración de la prueba rendida resulta inamovible. Por tanto, el reproche debe estar referido a una errónea aplicación de la ley sustantiva penal en relación tanto a la calificación jurídica de los hechos como de la participación culpable, o que determinen finalmente una condena o absolución de alguien con motivo de una persecución penal y sobre la base de una acusación que especifique las situaciones de imputabilidad respecto de un sujeto. Segundo: Que a través del motivo de nulidad esgrimido se denuncia infracción de ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Penal, que dispone: “Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito”. Explica que los juzgadores han considerado que no es aplicable al caso concreto la circunstancia atenuante descrita en tal disposición, yerro que entiende es sustancial dado que ante tal conclusión las acusadas no pudieron beneficiarse con la rebaja en un grado de la pena a la que

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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RIT N° 86-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia definitiva de 22 de julio de 2024, pronunciada por los jueces señoras Mindy Villar Simón y Maite Ramírez Castillo y el señor René Subiabre Pérez, se condenó a Dayana Paz Fernanda Morales Espinoza y a Kiara Yarisa Díaz Zamorano

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