BRIGITHE PEDRAZA SEVERICH CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 13 de septiembre de 2024 comparece Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, ambos abogados, en favor de BRIGITHE PEDRAZA SEVERICH, deportista, de nacionalidad boliviana, todos domiciliados para estos efectos en Andrés Alcázar N°356, Oficina 405, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ, continuador legal de la Intendencia Regional de Tarapacá y el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, por haber dictado la Resolución Exenta N°1640 de 4 de junio de 2024, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la amparada, constituyendo ello una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto. Funda su recurso en que la actora ingresó a Chile en calidad de turista el 16 de septiembre de 2019 y que estando en el país decide cambiar su condición migratoria, por lo que realizó gestiones tendientes a la obtención de una visa de residencia temporaria, sin embargo, al verse involucrada en una investigación judicial, se le notificó la resolución contra la cual recurre, la que se basa en que la recurrente se encontraba detenida en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio en calidad de imputada por el delito de infracción a la Ley 20.000. Explica que la amparada fue condenada como autora del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, en causa RIT N°1478-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, en virtud de sentencia de 15 de mayo de 2020, a la pena de 4 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo junto a las accesorias legales, respecto de la cual se le concedió el beneficio de libertad vigilada intensiva por el periodo de su condena. Alega que la recurrida no puede dictar una orden de expulsión en consideración a la condena antes dicha, por cuanto la recu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de toda persona que, ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza a tales derechos. SEGUNDO: Que, el presente recurso se dirige en contra de la Resolución Exenta N°1640 de 4 de junio de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, mediante la cual se dispuso expulsar del territorio nacional a la recurrente, por haberse informado por la Policía de Investigaciones que la amparada se encontraba detenida en calidad de imputada en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, la cual deberá efectuarse siempre que no existan causas pendientes en su contra, y si las hubiere, cuando cumpla la respectiva pena. TERCERO: Que, la recurrida, en primer término, opuso la excepción de incompetencia de esta Corte para conocer de la presente acción, por cuanto, conforme a la documentación acompañada por el recurrente, consta que su domicilio se encuentra ubicado en la Región Metropolitana. En cuanto al fondo, señaló que la amparada fue condenada, con fecha 15 de mayo de 2020 por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte por el delito de tráfico ilícito de drogas a la pena de presidio menor en su grado máximo de 4 años y 1 día que se sustituyó por la de libertad vigilada intensiva, por lo que su expulsión se encuentra en conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, en relación al 15 N°2 del Decreto Ley 1094 vigente al momento de dictar el decreto expulsatorio. CUARTO: Que, referente a la alegación de incompetencia, atendido que el recurso de amparo tiene por objeto adoptar medidas que eviten o dejen sin efecto la vulneración de derechos que una persona sufra por estar privada ilegalmente de su libertad o por esta afectada su libertad ambulatoria, la regulación respectiva no establece normas sobre competencia, pudiendo esta acción ser presentada ante cualquier Corte, por lo cual, habiendo prevenido esta Corte en el conocimiento del presente recurso, se rechazará esta alegación. QUINTO: Que, cabe tener presente que el artículo 17 del Decreto Ley 1094, vigente al momento de dictarse el decreto expulsatorio, señalaba que “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.” Por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a las prohibiciones de ingreso al país a los extranjeros, indicaba en su numeral segundo que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros a “Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrab
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rige la materia, se resuelve: I.- Que, se rechaza, la excepción de incompetencia deducida. II.- Que, se rechaza, el recurso de amparo intentado en autos en favor de Brigithe Pedraza Severich, cédula de identidad para extranjeros 14.875.153-6, de nacionalidad boliviana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 486-2024 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 13 de septiembre de 2024 comparece Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, ambos abogados, en favor de BRIGITHE PEDRAZA SEVERICH, deportista, de nacionalidad boliviana, todos domiciliados para estos efectos en Andrés Alcázar N°356, Oficina 405, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en
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