ALAN DAVID ZAMBRANO CONTRERAS Y OTRA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 16 de septiembre del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de los menores de edad Alan David Zambrano Contreras, pasaporte N°168224447 y de Alanis Isabela Zambrano Contreras, pasaporte N°165390972, ambos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein N°290, Comuna Rancagua, e interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, por el desconocimiento del derecho adquirido por los amparados como titulares de residencias temporales otorgadas fuera de chile. Indica que los amparados residen actualmente en Venezuela junto a su madre y, el 24 de mayo de 2023, solicitaron el permiso de residencia temporal por reunificación familiar, el que les fue otorgado mediante resoluciones exentas de 24 de julio de 2023, procediendo a descargar los respectivos estampados electrónicos el 20 de noviembre del mismo año, momento en el que comenzó a correr el plazo de 90 días que establece la ley para ingresar a Chile. Agrega, que los amparados no pudieron viajar a Chile sin su madre, a quien se le otorgó la visa temporal por reunificación familiar recién el día 13 de agosto de 2024, más de un año después que a sus hijos, y habiéndose vencido el plazo de 90 días que tenían éstos para ingresar al país, truncándose la posibilidad de reunificarse con don Pedro Alexander Zambrano Ortiz, padre de los niños. Señala que la afectación de derechos radica en que el Servicio Nacional de Migraciones olvida la naturaleza del permiso de residencia bajo la subcategoría de reunificación familiar pues, a pesar de que el núcleo familiar completo realizó la postulación en la misma fecha, la correspondiente a la madre se resolvió más de un año después que la de sus hijos, demora que ha provocado que los permisos de residencia temporal de los amparados perdieran su vigencia. Menciona que nos encontramos ante un proceso de solicit
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es el desconocimiento por parte de la Autoridad Administrativa, de las Resoluciones Exentas números 23280923 y 23280906, de 24 de julio de 2023, que les otorgó a los actores el beneficio de la residencia temporal por el plazo de 2 años, por cuanto, luego de descargar los respectivos estampados electrónicos, los amparados menores de edad, no pudieron ingresar a territorio chileno dentro del plazo de 90 días establecidos en el artículo 72 de la Ley N°21.325, ya que a su madre aún no se le había otorgado la residencia temporal por reunificación familiar, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual consagrada en el artículo 19 N°7 del Constitución Política de la República. TERCERO: Que, al respecto, la recurrida señala que efectivamente otorgó residencia temporal por reunificación familiar a los amparados, pero por impericia y negligencia de los padres, los actores no ingresaron al país dentro del plazo otorgado, pudiendo haberlo hecho, perdiendo vigencia dichos beneficios migratorios. Indicó además que el recurso de amparo no es el mecanismo adecuado para impugnar decisiones administrativas ni para acelerar trámites, especialmente cuando no está en juego la libertad individual de la persona afectada y que a los amparados no se les ha prohibido el ingreso el país, por lo que pueden realizar las solicitudes correspondientes, en los plazos y de las formas dispuestas en la normativa vigente. CUARTO: Que, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 72 de la Ley N°21.325, que señala: “(…) Los titulares de residencias temporales otorgadas fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta noventa días corridos para ingresar al país en dicha categoría, contado desde que éstas hayan sido incorporadas al pasaporte, documento de viaje o registro (…)” QUINTO: Que, de los documentos allegados al recurso, consta que los amparados junto con su madre, solicitaron la residencia temporal por reunificación familiar en la misma fecha, concediéndose con preferencia las solicitudes de los actores menores de edad, luego de un procedimiento reglado y dentro de un plazo razonable, siendo de responsabilidad de los solicitantes perfeccionar el beneficio otorgado y no del Servicio recurrido. SEXTO: Que, como ya se dijo, el recurso de amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República, está instituido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra priva
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza, el recurso de amparo deducido en favor de los menores de edad Alan David Zambrano Contreras, pasaporte N°168224447 y de Alanis Isabela Zambrano Contreras, pasaporte N°165390972, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, lo anterior sin perjuicio de la opción señalada en el considerando sexto del presente fallo. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 489-2024 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 16 de septiembre del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de los menores de edad Alan David Zambrano Contreras, pasaporte N°168224447 y de Alanis Isabela Zambrano Contreras, pasaporte N°165390972, ambos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos efectos
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