LOUIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y Teniendo presente: Primero: Que el 30 de junio de 2024, comparece Tomás Matheson Mujica, abogado, con domicilio en calle Magdalena N°140, oficina N°1801, Las Condes, en nombre de MYRDEGE LOUIS, trabajador, Haitiano, pasaporte N°R11609698, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.904.503-7, domiciliado en pasaje Apóstol Felipe 1320, Curicó; e interpone acción de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia definitiva, constituyendo una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la presentación de su solicitud de permanencia definitiva, habiéndose resuelto varias solicitudes de personas que, en las mismas circunstancias, postularon con posterioridad a su representado. Señala que el recurrente ha tenido previamente visas que le permiten postular a la residencia definitiva, por lo que cumpliendo con los requisitos legales, solicitó al Servicio recurrido tal permanencia, que se ingresó bajo el N°25254125. Refiere que la demora genera las preocupaciones propias de no tener un acto administrativo que le permita tener la seguridad absoluta de su residencia, o el estado de la misma para volver a postular nuevamente. No ha podido renovar su cédula de identidad, sin que se refiera su recurso a una vulneración de actuaciones de terceros, sino solo a la tramitación administrativa dilatada que ha tenido el caso de su representado. Por otra parte, en el evento de haber sido rechazada su solicitud, no ha tenido conocimiento de la resolución que le permita recurrir o presentar nuevamente la misma. Da cuenta de ejemplos de migrantes con sus tiempos promedio de tramitación por cada visa, que van de los once meses hasta el año tres meses, precisando que la
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser restablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. Tercero: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de la misma presentación, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Aclara que el 22 de diciembre de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva cuyo ID es el 25254125 que, al día de hoy, se encuentra en estado pendiente, específicamente, en etapa de resolución, desde el 11 de septiembre de 2023, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, indica que la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país del recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso segundo, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”, agregando que la protección jurídica otorgada a los extranjeros migrantes por las normas de la Ley N°
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. Quinto: Que, en este sentido, se alude sólo al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre el particular, y de la atenta lectura del escrito del recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que no concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razón que conduce al rechazo de lo pedido por la recurrida. Sexto: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: Séptimo: Que, conforme fluye de la alegación planteada por la recurrida, se reprocha al recurrente plantear la acción en su contra, en circunstancias que, actualmente, el artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325 consagra la vigencia de la cédula de identidad, en cuanto se cuente con un certificado de residencia en trámite, debiendo las instituciones ante las cuales se presentan los extranjeros dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, sin que tenga intervención alguna su parte en ello. Oct
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Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y Teniendo presente: Primero: Que el 30 de junio de 2024, comparece Tomás Matheson Mujica, abogado, con domicilio en calle Magdalena N°140, oficina N°1801, Las Condes, en nombre de MYRDEGE LOUIS, trabajador, Haitiano, pasaporte N°R11609698, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.904.503-7, domiciliado en pasaje Apóstol F
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