MARIA LORETO SCHNEIDEWIND LAGOS CON VITAMINA WORK LIFE S.A.
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Por sentencia de catorce de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción en causa rit O-1359-2023, se acogió la demanda interpuesta por María Loreto Schneidewind Lagos, en contra de Vitamina Chile SpA (antes Vitamina Work Life S.A), y en consecuencia, declaró: Que el auto despido efectuado por el demandante, con fecha 29 de marzo de 2023 es justificado, y puso término al contrato de trabajo que unió a las partes; Que la demandada deberá pagar a la demandante las indemnizaciones y prestaciones que detalla, con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda; Que se condena a la demandada al pago de las costas. En contra de dicho fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.
Fundamentos
Considerando: 1.- La recurrente señaló como antecedente previo que, con fecha 20 de febrero de 2017, la actora fue contratada por Vitamina Chile SpA desempeñando al término de los servicios el cargo de Técnico en Atención de Párvulos. Añade que ella puso término a su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundando su auto despido en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, reprochando el no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. Con fecha 19 de septiembre de 2023, dedujo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, la que fue acogida por la sentencia de autos. Indica que en el considerando octavo se determinó que los incumplimientos en que incurrió la demandada revisten la gravedad suficiente para configurar la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en tanto se trata del incumplimiento reiterado de obligaciones esenciales que asume el empleador, en razón del contrato de trabajo, y por las cuales, el demandante se obligó a prestar sus servicios. Ello, por cuanto la gravedad emana tanto de la reiteración y persistencia en el incumplimiento de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales, como de las perniciosas consecuencias en materia de ahorro previsional, rentabilidad futura, y certeza para el trabajador en cuanto a que recibirá las prestaciones a que tiene derecho en razón del contrato de trabajo y de los descuentos previsionales efectuados por el empleador. En consecuencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la indemnización por años de servicio y del recargo de ésta última en un 50%. Añade que según se lee del considerando tercero, el despido indirecto impetrado se habría fundado en un incumplimiento específico por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales de la demandante, específicamente, respecto de las instituciones AFP Modelo, AFC y FONASA por los períodos indicados en la demanda, para el tribunal a quo el despido fue justificado, ya que, al momento del autodespido, no se encontraban todas las cotizaciones previsionales de AFP, AFC y FONASA pagadas. En definitiva, tuvo por acreditado el incumplimiento reprochado. Manifiesta la recurrente que, respecto de la gravedad de los incumplimientos denunciados, su parte sostuvo que no eran tales y no revestían de la gravedad suficiente para configurar la causal invocada. Lo anterior, pues, durante toda la relación laboral (de más de 5 años), siempre se dio cumplimiento íntegro y oportuno al pago de las cotizaciones previsionales, pero los atrasos de los últimos meses se debieron a la lenta recuperación de la empresa luego de la pandemia. Afirma que yerra la sentencia al calificar de grave los incumplimientos en cuestión. Agr
Fallo
fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Considerando: 1.- La recurrente señaló como antecedente previo que, con fecha 20 de febrero de 2017, la actora fue contratada por Vitamina Chile SpA desempeñando al término de los servicios el cargo de Técnico en Atención de Párvulos. Añade que ella puso término a su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundando su auto despido en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, reprochando el no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. Con fecha 19 de septiembre de 2023, dedujo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, la que fue acogida por la sentencia de autos. Indica que en el considerando octavo se determinó que los incumplimientos en que incurrió la demandada revisten la gravedad suficiente para configurar la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en tanto se trata del incumplimiento reiterado de obligaciones esenciales que asume el empleador, en razón del contrato de trabajo, y por las cuales, el demandante se obligó a prestar sus servicios. Ello, por cuanto la gravedad emana tanto de la reiteración y persistencia en el incumplimiento de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales, como de las perniciosas
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de catorce de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción en causa rit O-1359-2023, se acogió la demanda interpuesta por María Loreto Schneidewind Lagos, en contra de Vitamina Chile SpA (antes Vitamina Work Life S.A), y en consecuencia, declaró: Que el auto d
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