JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

QUILALEO/

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2024

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción del párrafo tercero del basamento cuarto y el fundamento quinto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, por esta vía se pretende que se declare la posesión notoria del estado civil de hijo de don Francisco Segundo Quilaleo Leficoy respecto de don Franciso Quilaleo Antiao, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253. El Juez del grado rechazó tal solicitud, bajo la estimación que el señor Quilaleo Leficoy tiene determinada legalmente la paternidad respecto del señor Quilaleo Antiao. SEGUNDO: Que, la solicitante acompañó a los autos certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación en que consta que don Francisco Segundo Quilaleo Leficoy nació el 7 de marzo de 1916 y en que se lee: “Nombre del Padre: FRANCISCO QUILALEO ANTIAO”. Por su parte, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Los Ríos, informó que en la partida de nacimiento del señor Quilaleo Leficoy “…consta que su madre no compareció al momento de su inscripción y que su padre, don FRANCISCO QUILALEO ANTINAO, sin número de identificación, chileno, agricultor, de 50 años, domiciliado en Quilche, requirió la inscripción y pidió que constara su nombre como padre. En observaciones, se indica que la inscripción fue autorizada por resolución del Juzgado de Menor Cuantía de San José de la Mariquina de fecha 10.12.1941”. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, cabe tener presente que conforme a la legislación vigente a la época en que fue inscrito el señor Quilaleo Leficoy, existían dos clases de filiación: legitima e ilegítima. La primera procedía únicamente del matrimonio y,

Fallo

por tanto, existían hijos legítimos propiamente tales (concebidos y nacidos durante el matrimonio) o legitimados (concebidos fuera del matrimonio y legitimados por matrimonio posterior de sus padres). Por su parte, la filiación ilegitima resultaba de las relaciones habidas entre personas que no estaban unidas por vínculo matrimonial en el momento de la concepción y, por ende, la filiación ilegitima era de dos clases: natural o simplemente ilegitima. Con la dictación de la Ley N° 5.750 de 2 de diciembre de 1935 lo hijos ilegítimos pudieron ser reconocidos y llamados al goce de derechos civiles especiales, pero inferiores a los que correspondían a la filiación legitima. (Claro Solar, Luis; Explicaciones de derecho civil Chileno y comparado. De las personas, Volumen I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1992, pp. 276-277). CUARTO: Que, en 1941 -fecha de inscripción del señor Quilaleo Leficoy- los hijos naturales podían ser reconocidos por instrumento público o acto testamentario al tenor del artículo 272 del Código Civil, pues la modificación que le dio valor al reconocimiento efectuado mediante el acto voluntario expresado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación se introdujo con la Ley 10.271 de 2 de abril de 1952. QUINTO: Que, en este punto debe tenerse presente que los efectos de la citada ley no se extendieron a los hijos nacidos con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es, los hijos “…no reconocidos por escritura pública como exigía la ley, sino qu

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Valdivia, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción del párrafo tercero del basamento cuarto y el fundamento quinto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, por esta vía se pretende que se declare la posesión notoria del estado civil de hijo de don Francisco Segundo

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