ACF CAPITAL SA/CDA INGENIERIA SPA - (ACUM. INGRESO CORTE N°3807-2023-INCIDENTE) - (LTE)
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se apeló por la parte demandada de la resolución 27 de diciembre de 2021 que rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido, mientras que la parte ejecutante apeló de la sentencia de 6 de febrero de 2023 que acogió las excepciones opuestas por la ejecutada y, por consiguiente, rechazó la demanda ejecutiva. Por resolución de 16 de marzo de 2023, se ordenó la acumulación de los Roles a que dieron lugar ambos ingresos, y se ordenó traerlos en relación. I. En cuanto al ingreso N° 304-2022: 1°) Previa eliminación del
Fundamentos
considerando 4° de la sentencia apelada y compartiendo los demás argumentos de ésta para rechazar el incidente de abandono de procedimiento, se confirmará lo resuelto. II. En cuanto al ingreso N° 17.850-2022: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente: 2°) Que en causa Rol N° 10.663-2015, de 25 de enero de 2016, la Corte Suprema ha explicado que el legislador permite objetar en tres diferentes ocasiones el cobro de una factura, primero, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá superar los treinta días. La segunda oportunidad se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, esto es, en la fase de gestión preparatoria de notificación de cobro de la factura. Finalmente, “si no se deduce el incidente respectivo o éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundada en la factura como título, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, oponer las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.” 3°) Asimismo, dicho tribunal, en causa Rol N° 11.706-2021 de 20 de marzo de 2023, ha señalado que “La ley dispone que no puede haber obligación sin una causa real y lícita; y aun cuando ella misma previene que no es necesario expresar la causa de la obligación, eso no quiere decir que ésta puede tener existencia sin aquella”. Explica luego dicho fallo, en relación a la factura, que, “atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo (...) Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final [actualmente inciso penúltimo] del artículo 3º de la ley antes mencionada corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etcétera. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. En consecuencia, la nulidad de la obligación c
Fallo
fallo apelado, en particular el informe de auditoría externa elaborado por la empresa Jullian Consultores, reconocido en juicio por el testigo Jaime Andrés Jullian Romani y por Iván Javier Méndez Villavicencio, permite configurar una presunción judicial que, dada su gravedad y precisión, conforme al inciso 2° del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, resulta suficiente para considerar como probable en el grado que requiere el estándar de preponderancia que rige en sede civil, para tener por probada la versión de la ejecutada, esto es, que las facturas cuyo cobro se persigue en la presente causa, no dan cuenta de transacciones reales. Ello se infiere de diversas y concordantes circunstancias: que no todas las facturas cobradas de distintos proveedores entre los años 2017 y 2020 fueron incorporadas a la contabilidad de la ejecutada; que empleados de la ejecutada, en concierto con representantes de la proveedora y cedente de las facturas en estos autos, realizaron complejas maniobras fraudulentas, de orden contable, con el objetivo de ocultar los efectos de las transacciones de las facturas falsas en los reportes financieros de C de A Ingeniería SpA, de difícil detección para la Administración de la ejecutada; que algunas facturas fueron pagadas a la propia ejecutante -y a otras empresas de factoring- mediante depósitos en efectivo por terceros, y en el caso de las facturas ingresadas en la contabilidad de la ejecutada, eran canceladas a través de notas de crédito de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se apeló por la parte demandada de la resolución 27 de diciembre de 2021 que rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido, mientras que la parte ejecutante apeló de la sentencia de 6 de febrero de 2023 que acogió las excepciones opuestas por la ejecutada y, por consiguiente, rechazó la demanda eje
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