BOBADILLA HUERTA, MAKARENA/INMOBILIARIA Y CORREDORA DE PROPIEDAD TRIAMONTT SPA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes sobre juicio monitorio Rol 211-2024 de esta Corte, RIT M-158-2024, RUC 2440557192-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece el abogado, don DAVID CASTRO CORTÉS, en representación de la demandada INMOBILIARIA Y CORREDORA DE PROPIEDADES TRIAMONTT SPA, quien dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Destinado, don Gonzalo Martínez Merino, que acogió la demanda por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, declarando que la relación que existía entre las partes es de naturaleza laboral, y que inició el uno de octubre de dos mil veintitrés y terminó el veintidós de diciembre del mismo año por despido verbal. Indica que las causales de invalidación que afectan a la sentencia son las del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo; y, en subsidio, la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mencionado código. En cuanto a la primera causal invocada, afirma que el tribunal incurrió en una vulneración manifiesta de las normas de la sana crítica para la apreciación de la prueba rendida en autos, en específico, las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, al tener por acreditado el punto de prueba N°1, esto es, “la existencia de una relación laboral que habría ligado a las partes” (sic). Refiere que la mencionada infracción se produce en los
Fundamentos
motivos 7°, 8° y 9° del fallo, los que transcribe íntegramente. Indica que su parte reconoció que existió un vínculo laboral con la demandante, pero solo en el periodo que abarca los meses de abril a mayo de dos mil veintitrés, no así desde octubre a diciembre del mismo año como señala la actora. Al respecto, arguye que la demandante prestó servicios a la empresa Triamontt, pero no en los términos señalados por la actora, puesto que solo realizaba capacitaciones en cursos, en calidad de prestadora de servicios a honorarios, por lo tanto, no obedecía directrices y no cumplía horarios de trabajo, que son los elementos mínimos de presunción de laboralidad. Afirma que, con la prueba acompañada en juicio, en particular las declaraciones contradictorias de los testigos de ambas partes, el juez a quo vulneró lo establecido en el artículo 456 del Código Laboral, que establece “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador” (sic). Agrega que dicha norma consagra un marco mínimo de racionalidad de la decisión, limitando la subjetividad del sentenciador en oposición a la libre valoración de la prueba. Indica que el sentenciador de base vulneró el principio de la lógica de la identidad, en virtud de la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, pues no toma en consideración los hechos que se acreditan de los diversos medios probatorios aportados por las partes al momento de enunciar dicha calificación jurídica. Señala que, en efecto, en el considerando 7° el juez comienza reconociendo que efectivamente existió una relación laboral en los periodos señalados en la contestación de la demanda, en los periodos de abril y mayo del 2023, sin embargo, tilda de inverosímil o no creíble que tres meses después cambie su calificación jurídica, en el sentido que luego pueda haber prestado servicios bajo la modalidad de honorarios, cuestión que es perfectamente posible. Establece que el juez a quo además valoró el acta de comparendo efectuado ante la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena como un elemento suficiente para acreditar la existencia de relación laboral, siendo que el reclamo es una mera formalidad para accionar en sede judicial, y por ende nada aporta a la probanza de los hechos, ya que es solo un elemento de procesabilidad (sic), cuestión que no fue considerada por el sentenciador. Aclara también que, al referirse a las cotizaciones previsionales, el sentenciador de base reconoce que la actora laboró para la demandada, pero que lo hizo en los periodos que esta parte señaló
Fallo
fallo que, supuestamente con la prueba rendida hubo indicios de laboralidad, en ningún caso mencionó el principio de primacía de la realidad. Refiere que la infracción al artículo 459 N°5 del Código del Trabajo influye en lo dispositivo del fallo, atendido que, con la ausencia de la invocación del principio por el cual el sentenciador se fundó, impide comprender cómo arribó a la conclusión que efectivamente existió un vínculo laboral con la escasez de prueba presentada por la demandante. Solicita que esta Corte anular el fallo y en su reemplazo dictar una sentencia que rechace la demanda en todas sus partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad, por su naturaleza, es de derecho estricto, toda vez que representa una vía impugnativa extraordinaria de resoluciones judiciales, que debe ajustarse rigurosamente a la normativa que lo gobierna, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables, en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las condiciones que debe cumplir el libelo de su formalización, en especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal superior. SEGUNDO: Que como causal principal
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Bobadilla Huerta, MaKarena Inmobiliaria y Corredora de Propiedades Triamontt SpA Declaración de relación laboral y nulidad del despido Rol 211-2024 (RIT M-158-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes sobre juicio monitorio Rol 211-2024 de esta Corte, RIT M-158-2024, RUC 2440557192-3 del Juzga
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