ÁLVAREZ/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y CONDIDERANDO: PRIMERO: Comparece SEBASTIÁN PAINEMAL GRANZOTTO, Abogado, en representación de don GERMÁN ÁLVAREZ MUÑOZ, todos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N° 989, of. 1303, comuna de Temuco, imputado en proceso seguido ante el Juzgado de Garantía de Carahue, bajo el RIT 1137-2022, RUC 2200464122-5, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, en interponer recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Garantía de Carahue, don Elías Gabriel Agüero Matamala, con fecha 02 de julio de 2024, mediante la cual no se le dio lugar al recurso de Apelación interpuesto por esa parte en contra de la resolución dictada con fecha 24 de junio de 2024, a efectos que luego de la tramitación de rigor del presente recurso de hecho, se declare admisible dicha apelación. Los
Fundamentos
fundamentos del presente recurso de hecho son los que a continuación se exponen: 1.- La resolución contra la cual se recurre resolvió: “Carahue, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, no siendo la resolución recurrida susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación por la defensa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal,
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por el Defensor Privado Sebastián Painemal Granzotto por improcedente. Notifíquese la resolución que antecede a los intervinientes.” 2.- Procedencia del Recurso: Esta presentación procura impugnar la negativa del Tribunal de Garantía aludido, materializada en la resolución ya transcrita, que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido, en tiempo y forma, en contra de la resolución dictada en audiencia celebrada el 24 de junio de 2024, pretendiendo que se revoque aquella parte de tal auto de apertura que no hizo lugar a nuestra solicitud de exclusión de prueba, lo que se tradujo en dar lugar a un medio probatorio totalmente inadmisible por no cumplir con los requisitos legales y presupuestos procesales para su admisibilidad; lo que esta parte hizo presente verbalmente en la audiencia ya referida, lo cual produce un grave agravio a mi representado. Si bien la resolución se ajustaría a lo normado por el artículo 277 del Código Procesal Penal, no es menos efectivo que el Tribunal Constitucional ha precisado en diversos fallos, que acorde a lo regulado en los artículos 259, 263, 266, 276, 277, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, todos del Código Procesal Penal, es dable accionar en contra de tal resolución dictada en la audiencia de preparación de juicio, respecto del auto de apertura dictada verbalmente el pasado 24 de junio de 2024, por la vía de la apelación, en ambos efectos. 3.- Fundamentos de procedencia para a
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONDIDERANDO: PRIMERO: Comparece SEBASTIÁN PAINEMAL GRANZOTTO, Abogado, en representación de don GERMÁN ÁLVAREZ MUÑOZ, todos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N° 989, of. 1303, comuna de Temuco, imputado en proceso seguido ante el Juzgado de Garantía de Carahue, bajo el RIT 1137-2022, RUC 22004
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