1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

VINICON LIMITADA/COMERCIAL SQS LIMITADA

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2024

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: a) A folio 1, del cuaderno de gestión preparatoria, se presentó por don Pedro Pablo Rebolledo Salgado, chileno, comerciante, cédula de identidad N° 5.697.316-8, domiciliado para estos efectos en calle Maestranza 948, Parque Industrial, comuna de Coronel, Región del Biobío, en representante legal y en representación de Vinicon Limitada, RUT 79.640.060-9, quien presenta gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques, en contra de la sociedad Comercial SQS Limitada, sociedad del giro de su denominación, RUT No 77.502.203-5, representada por don Manuel Jesús Acuña Contreras, del cheque serie N°983586716-8321461 066C, titular Comercial Sqs Limitada, girado con fecha 08 de abril de 2024 por la suma de $6.812.000.- (seis millones ochocientos doce mil pesos) a nombre de Vinicon Limitada. b) En resolución de fecha 06 de junio de dos mil veinticuatro el tribunal pronunciándose respecto de la solicitud que pide notificar en autos, tienen como causal de protesto el encontrarse con FIRMA NO TITULAR, la que no se contempla como causal legal de protesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 33 del D.L 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, resuelve que NO HA LUGAR a la gestión preparatoria, respecto de dichos cheques. SEGUNDO: Que, en el caso que nos ocupa cabe recordar que el articulo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil ordena lo siguiente: El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de

Fundamentos

motivos que dispone el legislador, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Del mismo modo, cabe advertir también que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes. QUINTO: Que, lo reflexionado conduce a establecer el error en que incurrió por la sentenciadora al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, ya que se denegó sin facultad expresa una solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de apelación.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, SE REVOCA la resolución de fecha seis de junio de dos mil veinticuatro, y en su lugar se declara que el tribunal de la instancia debe continuar con la sustanciación normal del procedimiento, por juez no inhabilitado dictando la resolución que en derecho corresponda. Agréguese se copia de la presente resolución a la carpeta principal. Devuélvase. Redacción del Abogado Integrante don Sergio Oliva Fuentealba. Rol N° Civil-1409-2024.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: a) A folio 1, del cuaderno de gestión preparatoria, se presentó por don Pedro Pablo Rebolledo Salgado, chileno, comerciante, céd

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