2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CABRERA/MALL PLAZA ANTOFAGASTA S.A.

Rol

9523-2022

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-6360-2018, caratulado “Cabrera con Mall Plaza Antofagasta S.A. y Falabella Retail S.A. ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandada Falabella Retail S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, que –en lo que interesa a los arbitrios- rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte y confirmó el fallo de primer grado de treinta de marzo de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la acción, condenando sólo a la demandada Falabella Retail S.A. por daño emergente al pago de la suma de $8.813.658.- (ocho millones ochocientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos), con declaración que la indemnización que deberá pagar la misma demandada, por concepto de daño moral sufrido por el menor Matías Ignacio Godoy Cabrera, es de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos) y en relación con sus padres Alexis Godoy Varas y Teresita Cabrera Contreras, es de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) para cada uno. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que en primer término, la recurrente invoca la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia otorgó más de lo pedido por las partes al acoger la demanda y otorgar una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral de $40.000.000 para el menor y $20.000.000.- para cada uno de los padres, ya que en el escrito de apelación, los demandantes pidieron una suma exacta y precisa, sin permitir margen de acción al tribunal de segunda instancia, extralimitándose al acceder a la apelación interpuesta, condenando en términos que difieren a lo único y expresamente solicitado. En segundo término, el impugnante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Expresa, en síntesis, que el fallo de segundo grado mantiene el vicio de casación de primera instancia, al omitir la valoración y ponderación legal de todos los medios de prueba acompañados por las partes, ya que únicamente se limita a analizar las declaraciones de los testigos Carlos Verdugo Cerda y Fabiola Parra Frittis junto con el Informe N°482 de la Policía de Investigaciones y el Informe pericial fotográfico de Labocar, desatendiendo y no ponderando los demás medios probatorios como son las actuaciones realizadas en la investigación penal RUC N°1500468515-3 seguida por el cuasidelito de lesiones, Procedimiento General de Preparación, Respuesta y Control de Emergencias, Código FSSO06 de Falabella, Informe de Accidente de Escala Mecánica realizado por el Jefe de Prevencionista de Pérdidas e Informe confeccionado por Consultora Nextatus Ltda. de 2 de julio de 2015. Alega que la falta de ponderación de la prueba rendida influyó en lo dispositivo del fallo, lo que devino en que se desestimaran las alegaciones y defensas interpuestas por su parte, en especial, aquellas referidas a la inexistencia de culpa, relación causal y responsabilidad de Falabella, además de la evidente concurrencia del hecho de la víctima en la producción del accidente y, subsidiariamente, el caso fortuito alegado. Por último, acusa la causal formal del artículo 768 N°5 en relación al 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo cuestionado omitió resolver el asunto controvertido, en lo que dice relación con las eximentes de responsabilidad alegadas, de culpa de la víctima y del caso fortuito. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que en cuanto a la primera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado con declaración, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por los demandantes, quienes solicitaron en su escrito de apelación que se confirmara con declaración que se aumentara el daño moral fijado en la sentencia de primer grado, atendido que erróneamente se hizo aplicación de los artículos 2321 y 2330 del Código Civil, petición a la que el tribunal de segunda instancia accedió, aumentando el monto a indemnizar en favor de cada uno de los actores, el que si bien fue en una suma inferior a la pedida, en modo alguno configura la causal formal invocada. (Corte Suprema, Rol N°27.814-2019) Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal –por la causal invocada- no podrá tener acogida. Cuarto: Que, respecto de la segunda causal formal alegada, del numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de segundo grado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a confirmar con declaración la sentencia en alzada, aumentando el monto a indemnizar por daño moral en favor de los actores, de acuerdo a la prueba rendida. Se aprecia que el fallo recurrido pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes, los que han sido valorados y ponderados de conformidad a las disposiciones que rigen el procedimiento civil, tanto en primera como en segunda instancia. Quinto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de

Fundamentos

fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, por lo que no cabe más que rechazar la causal invocada. Sexto: Que en cuanto a la tercera causal de nulidad formal esgrimida del numeral cinco del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma será rechazada por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia se hacen cargo de todas y cada una de las alegaciones y excepciones realizadas por el recurrente, en cuanto a las eximentes de responsabilidad de concurrencia del hecho de la víctima en la producción del accidente, exposición imprudente de ésta y el caso fortuito. En efecto, se aprecia del

Fallo

fallo de primer grado de treinta de marzo de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la acción, condenando sólo a la demandada Falabella Retail S.A. por daño emergente al pago de la suma de $8.813.658.- (ocho millones ochocientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos), con declaración que la indemnización que deberá pagar la misma demandada, por concepto de daño moral sufrido por el menor Matías Ignacio Godoy Cabrera, es de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos) y en relación con sus padres Alexis Godoy Varas y Teresita Cabrera Contreras, es de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) para cada uno. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que en primer término, la recurrente invoca la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia otorgó más de lo pedido por las partes al acoger la demanda y otorgar una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral de $40.000.000 para el menor y $20.000.000.- para cada uno de los padres, ya que en el escrito de apelación, los demandantes pidieron una suma exacta y precisa, sin permitir margen de acción al tribunal de segunda instancia, extralimitándose al acceder a la apelación interpuesta, condenando en términos que difieren a lo único y expresamente solicitado. En segundo término, el impugnante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Expresa, en síntesis, que el fallo de segundo grado mantiene el vicio de casación de primera instancia, al omitir la valoración y ponderación legal de todos los medios de prueba acompañados por las partes, ya que únicamente se limita a analizar las declaraciones de los testigos Carlos Verdugo Cerda y Fabiola Parra Frittis junto con el Informe N°482 de la Policía de Investigaciones y el Informe pericial fotográfico de Labocar, desatendiendo y no ponderando los demás medios probatorios como son las actuaciones realizadas en la investigación penal RUC N°1500468515-3 seguida por el cuasidelito de lesiones, Procedimiento General de Preparación, Respuesta y Control de Emergencias, Código FSSO06 de Falabella, Informe de Accidente de Escala Mecánica realizado por el Jefe de Prevencionista de Pérdidas e Informe confeccionado por Consultora Nextatus Ltda. de 2 de julio de 2015. Alega que la falta de ponderación de la prueba rendida influyó en lo dispositivo del fallo, lo que devino en que se desestimaran las alegaciones y defensas interpuestas por su parte, en especial, aquellas referidas a la inexistencia de culpa, relación causal y responsabilidad de Falabella, además de la evidente concurrencia del hecho de la víctima en la producción del accidente y, subsidiariamente, el caso fortuito alegado. Por último, acusa la causal formal del artículo 768 N°5 en relación al 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo cuestionado omitió resolver el asunto controvertido, en lo que di

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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-6360-2018, caratulado “Cabrera con Mall Plaza Antofagasta S.A. y Falabella Retail S.A. ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de lo

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