C.A. de Temuco

GARCÍA/SERVICIO DE REGI

Rol

5775-2022

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto al noveno, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, prescribe en su artículo 188 que: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Segundo: Que examinadas las partidas de nacimientos correspondientes a las recurrentes doña Luz Mirella Mañil Mañil y doña María Inés García Mañil, consta que dichas actas contienen, respectivamente, las inscripciones N° 73 de 9 de junio de 1951 y la N° 179 de fecha 14 de septiembre de 1946, ambas de la circunscripción Perquenco, departamento de Lautaro, y ambas consignan expresamente que quien compareció, requirió, y proporcionó los datos de cada inscripción de nacimiento, fue la madre individualizada como María Francisca Mañil Marillán, la que acreditó su identidad ante el mencionado Servicio mediante testigos y su cédula de identidad N° 22120 del Gabinete de Lautaro. Tercero: Que en el caso la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar a las actoras la posesión efectiva de la causante, se fundó en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585 que eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”, por lo que pretender que las recurrentes -por no haber sido reconocidas en forma expresa en una escritura pública o en acto testamentario aún mantendrían filiación indeterminada y la calidad de hijas ilegítimas- configura un criterio que contraría tanto la letra de la ley vigente en materia de filiación como su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, con las discriminaciones a que daban lugar. Cuarto: Que, en relación con la aplicación de la normativa invocada por el Servicio recurrido sobre la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, cabe apuntar que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual la recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta, de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y de sus causahabientes ha quedado regulada únicamente por el ar

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de doña Luz Mirella Mañil Mañil y doña María Inés García Mañil, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, y en consecuencia se dispone que el recurrido deberá evaluar y tramitar la solicitud de posesión efectiva solicitada sin considerar, para estos efectos, a doña Luz Mirella Mañil Mañil y doña María Inés García Mañil como hijas de filiación indeterminada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 5.775-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto al noveno, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, prescribe en su artículo 188 que: "El hecho de consignars

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