CACERES PALACIOS RICARDO (SUPERINTENDENCIA EDUCACION ESCOLAR-CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA.)
Rol
2011-2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 2.011-2022, el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra suplente Sra. Andrea Díaz-Muñoz Bagolini y Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuede, por las faltas y abusos cometidos al dictar la sentencia que acogió, sin costas, la reclamación deducida por la Superintendencia de Educación Escolar y, en consecuencia, dejó sin efecto las Decisiones de Amparo Rol C7269-20 y C7270-20, de 15 de abril de 2021, que habían hecho lugar a los amparos de acceso a la información formulados por René Osvaldo Alinco Bustos, ordenando entregar al solicitante “i) los correos electrónicos recibidos y enviados desde su e-mail institucional por la directora Regional de Aysén que indica, desde el 1 de agosto de! 2019 al 30 de septiembre de 2020; y ii) los correos electrónicos recibidos y enviados desde su correo institucional Encargada de Fiscalización de la Dirección Regional de Aysén que se indica, desde el 1 de agosto del 2019 al 30 de septiembre de 2020”. En la especie René Osvaldo Alinco Bustos, por solicitudes de acceso a la información pública de 2 de octubre de 2020, requirió a la Superintendencia de Educación la entrega de “todos los correos electrónicos recibidos y enviados desde su e-mail institucional por la directora Regional de Aysén que indica, desde el 1 de agosto del 2019 al 30 de septiembre de 2020” y la de “todos los correos electrónicos recibidos y enviados desde su correo institucional por la Encargada de Fiscalización de la Dirección Regional de Aysén que se indica, desde el 1 de agosto del 2019 al 30 de septiembre de 2020”, solicitud que fue denegada por dicha institución fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dado que las comunicaciones electrónicas pedidas contienen datos personales que son parte de la vida privada de las funcionarias de que se trata, quienes se encuentran salvaguardadas al tenor de las garantías previstas en el N° 4 y en el N° 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Ante tal determinación, el 9 de noviembre de 2020 el señor Alinco Bustos dedujo dos amparos de su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Educación, entidad que al formular sus descargos expuso que los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" prevista en la Constitución Política de la República, pues constituyen una forma de comunicación de carácter personalísimo que se transmite por canales cerrados entre sus emisores y receptores, por lo que se encuentra resguardada por la garantía constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Agregó que, en todo caso, el hecho de que esos correos electrónicos sean de funcionarios públicos no constituye una excepción de tutela, añadiendo, además, que no notificó a los terceros interesados dada la anotada protección constitucional. En esas circunstancias, y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia dio traslado de los amparos a los terceros, vale decir, a doña Pamela Fernanda Adriazola Rojas y a doña Carla Alejandra Hereme Sepúlveda, quienes se opusieron a la entrega pedida aduciendo que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada ley, pues su entrega afectaría sus derechos de protección a la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, garantizados en el artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución,
Fundamentos
considerando que los correos electrónicos corresponden a las "comunicaciones y documentos privados" a que se refieren esas disposiciones, pues se trata de una forma de comunicación de carácter personalísimo que se transmite por canales cerrados, sin que constituya una excepción el hecho de que esos correos electrónicos sean de funcionarios públicos. El Consejo para la Transparencia acogió el amparo y ordenó a la Superintendencia entregar al reclamante los correos electrónicos recibidos y enviados desde su e-mail institucional por la Directora Regional y por la Encargada de Fiscalización, ambas de la Dirección Regional de Aysén, desde el 1 de agosto de! 2019 al 30 de septiembre de 2020, sin perjuicio de tarjar previamente, conforme al principio de divisibilidad, los datos personales de contexto y los datos sensibles contenidos en la información consultada. El 5 de mayo de 2021 la Superintendencia de Educación dedujo reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que se siguió bajo el rol N° 250-2021, la que fue acogida, en votación dividida, por sentencia definitiva de 12 de enero de 2022, en contra del parecer de la Ministra Sra. Graciela Gómez Quitral, quien estuvo por desestimar dicha acción. SEGUNDO: Que el recurso de queja interpuesto por el Consejo para la Transparencia en contra de la referida sentencia se sustenta en la configuración de las siguientes faltas o abusos graves: 1.- Los juzgadores fallan apartándose del mérito del proceso al admitir que el reclamo de ilegalidad se sustente en argumentos nuevos, que no fueron esgrimidos por la Superintendencia de Educación en la etapa administrativa, con lo que transgreden el principio de congruencia procesal e infringen el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental y los artículos 5, 10 y 11, letra c), de la Ley N° 20.285. En este sentido arguye que los sentenciadores yerran al no considerar que la recurrente alegó, en términos sorpresivos y sólo con ocasión de la interposición de la reclamación de ilegalidad, que los correos electrónicos requeridos, atendida su propia naturaleza, no se enmarcan en aquello que la Ley de Transparencia considera información pública, de lo que deduce que al ordenar la entrega de esos documentos se extiende la aplicación de la Ley de Transparencia a información que se encuentra al margen de dicha ley. Explica que, en efecto, la Superintendencia adujo que tales registros no pueden ser requeridos mediante el derecho de acceso a la información pública desde que no corresponden a "actos” o "resoluciones” de la autoridad administrativa, ni a fundamentos y procedimientos del mismo carácter, argumentos que los sentenciadores hicieron suyos. Sostiene que su parte hizo presente la extemporaneidad con que se dedujo esa nueva alegación, desde que sólo fue formulada después de adoptada la decisión de amparo, esto es, cuando ya había precluido el derecho de esa parte a invocarla en sede administrativa, proceder que impidió a ese Consejo pronuncia
Fallo
fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila” (Guasp, op. cit., citado por Botto, página 129). En otras palabras, en virtud del anotado principio debe existir conexión entre las diversas piezas del proceso, en especial, entre las pretensiones sostenidas por el actor, el demandado y la sentencia, cuyo marco referencial serán los hechos. Por consiguiente, es posible aseverar que la congruencia constituye un resguardo para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza para evitar arbitrariedades y, por lo mismo, configura un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley conforme al mérito del proceso. NOVENO: Que, de lo relacionado precedentemente aparece con nitidez que, en razón de la necesaria congruencia que debe mediar entre las pretensiones hechas valer por las partes ante el órgano de la Administración respectivo y las que sometan a la decisión jurisdiccional posteriormente, los litigantes tienen vedado ampliar o mejorar, en sede judicial, el contenido y fundamentos de las argumentaciones expuestas ante el órgano administrativo, pues, de alterar su defensa en el indicado sentido, la parte estaría planteando una alegación nueva, cuya discusión, sin embargo, no fue propuesta a la decisión del ente administrativo pertinente, esto es, estaría sometiendo al conocimiento del tribunal asuntos que, por ser ajenos a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser considerados y, por ende, tampoco resueltos en el pronunciamiento que, por medio de semejante arbitrio, pretende, no obstante, invalidar. Más aún, es posible advertir que el mencionado modo de obrar resulta, asimismo, inaceptable en atención a la naturaleza de la acción intentada en la especie, pues, tal como se desprende del tenor del artículo 28 de la Ley Nº 20.285, la reclamación intentada por la Superintendencia de Educación tiene por específico fin y, por ende, se limita exclusivamente a examinar la legalidad de lo obrado y decidido por el CPLT a propósito del amparo de acceso a la información interpuesto por el solicitante de la información denegada, contexto en el que la agregación de nuevos argumentos o alegaciones imposibilita dicha labor, pues tales antecedentes, que han sido introducidos posteriormente a la discusión, no pudieron ser materia de la determinación cuya legalidad es objeto de análisis, motivo por el que no es posible, dada su novedad, escudriñar en torno a la legalidad de una decisión que, no obstante, no pudo tenerlos en consideración ni decidir a su respecto. DÉCIMO: Que, así la
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1 Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 2.011-2022, el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra suplente Sra. Andrea Díaz-Muñoz Bagolini y Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuede, por las faltas y abusos cometidos al dictar la sentencia que acogió, sin costas, la reclamación deducida por la Superintendencia de Educación Escolar y, en consecuencia, dejó sin efecto las Decisiones de Amparo Ro
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