SALINAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
8756-2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en favor de doña Edith Rosalía Salinas Díaz y en contra de Isapre Cruz Blanca, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión, adoptada por ésta, de comunicar el término unilateral del contrato de salud de la actora, por enfermedad preexistente. Señala que, con fecha 28 de noviembre de 2019, suscribió el contrato de salud respectivo y que con fecha 30 de junio de 2021 la recurrida le puso término unilateral por un supuesto incumplimiento en que habría incurrido al omitir declarar que había sido diagnosticada de diabetes mellitus con fecha 16 de enero de 2015. Al respecto, sostiene la recurrente que la enfermedad referida la fue diagnosticada, recién, el 9 de junio de 2021, por lo que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que el
Fallo
fallo apelado rechaza el recurso interpuesto sosteniendo que los hechos expuestos no dan cuenta de un derecho indubitado no siendo ésta acción cautelar la vía para dilucidar dos posiciones contradictorias, como las expuestas en autos, las que deben someterse a un juicio de lato conocimiento en sede civil, en el que se reciban las probanzas de ambas partes. Tercero: Que la recurrente, en su recurso de apelación, reitera los argumentos expuestos en su libelo pretensor y subraya que el diagnóstico que se le imputa haber omitido en su declaración de salud lo conoció con posterioridad a su afiliación a la Isapre recurrida, en consecuencia, no se configura la preexistencia referida. Cuarto: Que el documento de fecha 13 de julio de 2021, suscrito por Julio Arias Granda, Director Médico UGP, Integramédica, certifica que la recurrente fue atendida en las siguientes ocasiones: a) 16 de enero de 2015 consulta medicina general: consulta por diabetes diagnosticada el año 2012 en tratamiento con metformina 850 mg. cada 8 horas y glibenclamida 5mg.día, exámenes; b) 5 de marzo de 2015 consulta medicina general: control exámenes hba1c 10,09%, tratamiento; c)6 de mayo de 2016 consulta medicina general: control DM, tratamiento y d) 28 de abril de 2021 consulta medicina general: control, muchos síntomas, certificado médico. Quinto: Que, al efecto, es preciso tener presente que el inciso segundo del numeral 6 del artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, señala que: “se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato”. Es un requisito, entonces, que exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad, que el afiliado esté en cabal conocimiento del diagnóstico y la prescripción médica antes de la suscripción del contrato, lo que, en la especie, conforme al antecedente citado en el considerando tercero se encuentra demostrado, toda vez que la afección que aqueja a la afiliada, diabetes mellitus tipo 2, fue establecida y tratada de forma previa a la suscripción de la declaración de salud. Sexto: Que, por su parte, el artículo 205 del mismo cuerpo legal dispone que: “Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a asegurar a los cotizantes y sus beneficiarios las Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud, de conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho Régimen. Los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de las garantías deberán sujetarse al reglamento y serán sometidos por las Instituciones de Salud Previsional al conocimiento y aprobación de la Superintendencia. Lo dispuesto en las letras f), g) y h) del artículo 189 no será aplicable a los beneficios a que se refiere este artículo, sal
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en favor de doña Edith Rosalía Salinas Díaz y en contra de Isapre Cruz Blanca, por el acto arbitrario e ilegal cons
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica