SALMONES HUMBOLDT Y OTRO (CONSEJO PARA LA TRASPARENCIA) **
Rol
882-2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, Rol Nº 882-2022 caratulados “Salmones Humboldt y otro con Consejo para la Transparencia”, las actoras dedujeron recurso de queja en contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros Sra. Gladys Ivonne Avendaño Gómez y Sr. Moisés Montiel Torres (S), y del Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar, el 4 de enero de 2022, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que las quejosas ejercieron en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia el 13 de octubre de 2020, en los antecedentes administrativos Rol C3651-20, en virtud de la cual se dispuso entregar al peticionario Sr. Jousepth Gallardo Hidalgo: “Copia de los datos originales que se utilizaron para la elaboración de cada ‘Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos’, de todos los años que el Servicio tenga disponible”. La solicitud de acceso a la información fue presentada ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el 1 de junio de 2020, requiriéndose, en lo pertinente a la contienda, la entrega de: “Los datos originales que se utilizan en los ‘Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos’” de “todos los años que tengan disponibles”. Tal petición fue denegada por el órgano requerido, esgrimiendo la oposición de las empresas involucradas por la eventual afectación de sus derechos comerciales y económicos, como se dispone en los artículos 20 y 21, número 2º de la Ley Nº 20.285. Frente la negativa, el peticionario interpuso solicitud de amparo por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, dando origen a los antecedentes administrativos Rol C3651-20, que culminaron con la dictación de la instrucción antedicha. En contra de aquella decisión, Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq S.A., Sociedad Acuícola y Comercial Las Chauques Limitada, y Salmones Humboldt SpA dedujeron reclamo de ilegalidad, afirmando que la instrucción impartida por el Consejo sería ilegal por las siguientes razones: (i) No ser pública la información requerida; y, (ii) Configurarse la causal de reserva por afectación a derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de los centros de cultivo (artículo 21, número 2º de la Ley Nº 20.285). La sentencia del grado rechazó el reclamo, en virtud de los siguientes argumentos: (i) Ser pública la información requerida por encontrarse parcialmente a disposición de la ciudadanía y constituir un insumo de la actividad de fiscalización del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; y, (ii) No configurarse la causal de secreto o reserva reglada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, en la medida que los datos ordenados entregar son parcialmente accesibles, no han sido objeto de razonables esfuerzos por la reclamante para mantener su reserva, y no haberse demostrado poseer un valor comercial en virtud del secreto. En contra de aquella decisión, las reclamantes interpusieron el recurso de queja que aquí se analiza, arbitrio donde se acusa que los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: (i) La elusión de la declaración de inaplicabilidad dictada en el Rol N° 9.907-20-INA del Tribunal Constitucional, vulnerando el principio de congruencia e infringiendo la ley; (ii) La errónea interpretación del artículo 8º de la Carta Fundamental, al sostener que la información solicitada corresponde a “fundamentos” o “procedimientos” de actos administrativos; (iii) La aplicación de una norma legal derogada, como lo es el artículo 13 de la Ley Nº 18.575; (iv) Situar la publicidad de la data en disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pese a que éstas no contienen norma alguna de transparencia pasiva; (v) La omisión de cualquier referencia o mención a la información productiva cuya divulgación se ha solicitado, desacertando en configurar correctamente los datos respecto de los cuales se discute en autos; (vi) Errar al analizar la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, al indicar que la alegación de la actora se ha sustentado en una norma que jamás han esgrimido; (vii) Omitir cualquier valoración y análisis a las probanzas rendidas, que permitían constatar la causal de secreto o reserva invocada en el libelo; (viii) No analizar la generación de efectos anticompetitivos por la publicidad de la información; (ix) Incurrir en un error de interpretación manifiesto al estimar que la información de las empresas fiscalizadas que obra en entidades fiscalizadoras es pública; y, (x) Omitir consideración a la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 5 De la Ley de Transparencia, por aplicación del secreto estadístico reglado en la Ley Nº 17.374. Por todo lo dicho, las quejosas solicitaron que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su reemplazo, se acoja la reclamación, denegando el acceso a la información requerida. Segundo: Que, en su informe, los recurridos reconocieron haber concurrido a la dictación del fallo cuestionado, resumieron sus fundamentos, y estimaron no haber incurrido en falta o abuso grave, salvo el mejor parecer de esta Corte Suprema. Tercero: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, cabe hacer notar que en la presentación que obra en el folio Nº 9 de los expedientes electrónicos de esta Corte Suprema Roles Nº 882-2022 y 863-2022, en vista conjunta, el recurrente acompañó copia del correo electrónico remitido por el requirente de acceso a la información, Sr. Jousepth Gallardo Hidalgo, quien manifestó ante el Consejo para la Transparencia su voluntad de no perseverar en la entrega de los antecedentes objeto de la resolución de amparo Rol C3651-20, comunicación cuya existencia y contenido fue ratificado expresamente en estrados por el apoderado del órgano antes mencionado. Cuarto: Que, entonces, mediando desistimiento por parte del interesado, el procedimiento de amparo del derecho de acceso a la información pública y, consecuencialmente, la reclamación judicial, carecen de objeto, circunstancia sobreviniente que amerita el término de la contienda de la forma como se dirá en lo resolutivo. Por estos
Fundamentos
fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el cuatro de enero de dos mil veintidós, en los autos Rol N° 88-2020, y en su lugar
Fallo
fallo cuestionado, resumieron sus fundamentos, y estimaron no haber incurrido en falta o abuso grave, salvo el mejor parecer de esta Corte Suprema. Tercero: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, cabe hacer notar que en la presentación que obra en el folio Nº 9 de los expedientes electrónicos de esta Corte Suprema Roles Nº 882-2022 y 863-2022, en vista conjunta, el recurrente acompañó copia del correo electrónico remitido por el requirente de acceso a la información, Sr. Jousepth Gallardo Hidalgo, quien manifestó ante el Consejo para la Transparencia su voluntad de no perseverar en la entrega de los antecedentes objeto de la resolución de amparo Rol C3651-20, comunicación cuya existencia y contenido fue ratificado expresamente en estrados por el apoderado del órgano antes mencionado. Cuarto: Que, entonces, mediando desistimiento por parte del interesado, el procedimiento de amparo del derecho de acceso a la información pública y, consecuencialmente, la reclamación judicial, carecen de objeto, circunstancia sobreviniente que amerita el término de la contienda de la forma como se dirá en lo resolutivo. Por estos fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el cuatro de enero de dos mil veintidós, en los autos Rol N° 88-2020, y en su lugar se decide que se acoge la reclamación interpuesta por Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq S.A., Sociedad Acuícola y Comercial Las Chauques Limitada, y Salmones Humboldt SpA, sólo en cuanto se dispone que las reclamantes no deberán cumplir con lo dispuesto en la resolución de amparo Rol C3651-20 del Consejo para la Transparencia, por mediar desistimiento del interesado. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de queja que encabeza estos antecedentes. Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente electrónico tenido a la vista. Devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. Rol N° 882-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A.
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PAGE 6 Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, Rol Nº 882-2022 caratulados “Salmones Humboldt y otro con Consejo para la Transparencia”, las actoras dedujeron recurso de queja en contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros Sra. Gladys Ivonne Avendaño Gómez y Sr. Moisés Montiel Torres (S)
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