CASAREGGIO SEPÚLVEDA FREDDY VIRGILIO Y OTROS CON FISCO DE CHILE.
Rol
9589-2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema Nº 9.589-2022, juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados "Casareggio Sepúlveda Freddy Virgilio y otros con Fisco de Chile”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que confirmó el de primer grado que rechazó la demanda. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que a través del arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 5 de la Ley Nº 19.640, norma que establece que las conductas injustificadas del Ministerio Público, genera la responsabilidad del Estado, sin apelativos subjetivos como culpa, negligencia, caprichos, antojos o negligencias extremas o dolosas inclusive. Sin embargo, la sentencia impugnada, incurriendo en un error de derecho, establece que para generar la responsabilidad se debe calificar el proceder del referido órgano como absolutamente falto de justificación o se trate de conducta antojadizas e irracionales, asimilándola a una negligencia extrema, interpretación que cambia el sentido y alcance de la norma, por cuanto aquella no exige un estándar de elementos subjetivos como falta absoluta de justificación, conductas antojadizas o extremadamente negligentes. Lo anterior implica imponer a su parte la carga de probar conductas caprichosas, antojadizas y/o en extremo negligentes, más no el error o la arbitrariedad que es lo referido por el artículo 5° antes mencionado. Explica las conductas que puede realizar el Ministerio Público se enmarcan en los actos procesales que permite y regula el Código Procesal Penal, los que incluso pueden estar precedidos de autorización judicial, como la prisión preventiva, cuestión que no cabe en el concepto de conductas actividades antojadizas o de negligencia extrema por parte de un fiscal. Continúa reseñando que el término “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias”, apunta más bien a una falta de razón; específicamente una razón técnica-jurídica. De esta manera, el sentido del legislador al regular la institución no es el de juzgar conductas que adolecen tal o cual intención o voluntad como lo sería una conducta caprichosa sino, determinar si tienen errores; o han sido ejecutadas sin una razón (jurídica procesal) acertada, provocando un daño innecesario a los derechos fundamentales del ciudadano sometido a un proceso penal, el cual debe ser reparado con una indemnización. Segundo: Que en el segundo acápite se acusa la infracción del principio de objetividad consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley Nº 19.640, el que constituye una garantía del ciudadano respecto que la tarea del Ministerio Público no solo implica investigar para recabar antecedentes que sirvan de elementos de convicción para obtener condena penal en juicio oral, sino que su actividad debe cumplir parámetros de imparcialidad, pues sus acciones repercuten en la vida de los ciudadanos, a quienes se les presume inocentes. En este contexto explica que el Ministerio Público no realizó diligencias investigativas tendientes a probar el delito de asociación ilícita imputado en la acusación, cuestión que reconoce el
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que confirmó el de primer grado que rechazó la demanda. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que a través del arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 5 de la Ley Nº 19.640, norma que establece que las conductas injustificadas del Ministerio Público, genera la responsabilidad del Estado, sin apelativos subjetivos como culpa, negligencia, caprichos, antojos o negligencias extremas o dolosas inclusive. Sin embargo, la sentencia impugnada, incurriendo en un error de derecho, establece que para generar la responsabilidad se debe calificar el proceder del referido órgano como absolutamente falto de justificación o se trate de conducta antojadizas e irracionales, asimilándola a una negligencia extrema, interpretación que cambia el sentido y alcance de la norma, por cuanto aquella no exige un estándar de elementos subjetivos como falta absoluta de justificación, conductas antojadizas o extremadamente negligentes. Lo anterior implica imponer a su parte la carga de probar conductas caprichosas, antojadizas y/o en extremo negligentes, más no el error o la arbitrariedad que es lo referido por el artículo 5° antes mencionado. Explica las conductas que puede realizar el Ministerio Público se enmarcan en los actos procesales que permite y regula el Código Procesal Penal, los que incluso pueden estar precedidos de autorización judicial, como la prisión preventiva, cuestión que no cabe en el concepto de conductas actividades antojadizas o de negligencia extrema por parte de un fiscal. Continúa reseñando que el término “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias”, apunta más bien a una falta de razón; específicamente una razón técnica-jurídica. De esta manera, el sentido del legislador al regular la institución no es el de juzgar conductas que adolecen tal o cual intención o voluntad como lo sería una conducta caprichosa sino, determinar si tienen errores; o han sido ejecutadas sin una razón (jurídica procesal) acertada, provocando un daño innecesario a los derechos fundamentales del ciudadano sometido a un proceso penal, el cual debe ser reparado con una indemnización. Segundo: Que en el segundo acápite se acusa la infracción del principio de objetividad consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley Nº 19.640, el que constituye una garantía del ciudadano respecto que la tarea del Ministerio Público no solo implica investigar para recabar antecedentes que sirvan de elementos de convicción para obtener condena penal en juicio oral, sino que su actividad debe cumplir parámetros de imparcialidad, pues sus acciones repercuten en la vida de los ciudadanos, a quienes se les presume inocentes. En este contexto explica que el Ministerio Público no realizó diligencias investigativas tendientes a probar el delito de asociación ilícita imputado en la acusación, cuestión que reconoce el fallo impugnado. Por otro lado,
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1 1 37 Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema Nº 9.589-2022, juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados "Casareggio Sepúlveda Freddy Virgilio y otros con Fisco de Chile”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que con
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