BANCO SANTANDER-CHILE/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ALLIANCE LIMITADA
Rol
25418-2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento sobre acción revocatoria concursal que incide en la quiebra de Sociedad Constructora Alliance Limitada , tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2662-2018, caratulado “Banco Santander-Chile/Sociedad Constructora Alliance Limitada”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veintisiete de mayo del año en curso que revocó el fallo de primer grado de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, por el cual se rechazó la demanda y en su lugar declara que se revoca la compraventa realizada por Inmobiliaria Pacífico del Sur S.A. a Sociedad Constructora Alliance Limitada mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2017, otorgada ante el 42 º Notario don Álvaro González Salinas, de la comuna de Santiago, anotada con el N 23.531 en el Repertorio del año 2017, respecto del inmueble individualizado en autos, y se ordena que se practiquen todas aquellas anotaciones, cancelaciones y/o inscripciones que sean necesarias para permitir su restitución efectiva a la masa de acreedores. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°) Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido el pronunciamiento a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal. El vicio se configuraría, según afirma, por cuanto la demandante en ninguna parte sometió a conocimiento de este tribunal el hecho de la determinación del precio de la compraventa del bien materia del juicio, la forma en como este fue pagado, o bien una eventual lesión producida en relación al justo precio, sin embargo, este fue considerado por los sentenciadores para tener por acreditado el conocimiento del mal estado de los negocios de la demandada, así como el perjuicio a la masa de acreedores, por haberse adquirido el activo por un valor inferior al 50% de su valor real. 3°) Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que es la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los demandantes, alegaron que la sociedad Inmobiliaria del Pacífico del Sur S. A., con pleno conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de la empresa deudora para con sus acreedores, adquirió el inmueble mediante escritura de compraventa, suscrita el 12 de mayo de 2017. En lo relativo al precio, menciona que éste aparentemente comprendió una parte un Vale Vista Bancario, del cual no se indica que entidad financiera lo extendió, ni ningún otro dato que ofrezca seriedad de su real existencia, y la parte mayor parte del pago, o saldo de precio como se le indicó en la escritura de compraventa, se pagarían mediante una aparente subrogación del comprador hacia el acreedor hipotecario del inmueble, la que no es tal, ya que no se expresa de manera precisa como operaría esta subrogación, y porque en la escritura de compraventa no ha comparecido el acreedor hipotecario aceptando este nuevo deudor, situación que mal puede comprender un pago del precio, y que demuestra la unívoca intención de los demandados de defraudar a la masa concursal, y burlar el derecho de prenda general de los acreedores que representa. De ello se sigue que las fundamentaciones vertidas en el fallo impugnado se encuadran precisamente en las alegaciones formuladas por las partes en las distintas etapas de discusión, quedando en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no el vicio de ultrapetita denunciado en el libelo recursivo. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. 4°) Que por las razones expuestas el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 5°) Que el arbitrio de nulidad sustancial, acusa la transgresión de lo previsto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, puesto que estima que ninguno de los documentos acompañados válidamente en el proceso dan luces al menos de un eventual grado de conocimiento de la Sociedad Inmobiliaria Pacífico del Sur sobre la situación económica de la fallida puesto que ellos solo acreditan la celebración del contrato de compraventa y su posterior inscripción. Alega que para revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda, los sentenciadores tuvieron en consideración únicamente un informe inválido, no decretado como medio de prueba que, además, entrega información falsa. Estiman que se alteró al onus probandi atribuyendo que las partes debieron haber acreditado el pago de lo pactado, por medio de la subrogación u otra modalidad, sirviendo todo ello, de base para una eventual presunción, liberando en definitiva de toda la obligación probatoria que recae legalmente en la actora. 6°) Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 7°) Que versando la contienda sobre la procedencia de una acción revocatoria concursal, cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 288 de la N° 20.720, resultaba indispensable para la eficacia del recurso de casación en el fondo deducido que el recurrente denunciara como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida, por cuanto la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada, naturaleza que sin duda tiene el precepto legal en mención en cuanto se trata de la norma de la ley concursal que precisamente contempla la acción que el recurrente pretende sea rechazada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Tal omisión en la construcción del recurso importa que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación en el fondo y es, por esta circunstancia, que el arbitrio intentado necesariamente ha de ser desestimado. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el abogado René Baran Melo Ocares, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete de mayo del año en curso. Regístrese y devuélvase por interconexión. Nº 25.418-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. No firman los Abogad
Fallo
fallo de primer grado de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, por el cual se rechazó la demanda y en su lugar declara que se revoca la compraventa realizada por Inmobiliaria Pacífico del Sur S.A. a Sociedad Constructora Alliance Limitada mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2017, otorgada ante el 42 º Notario don Álvaro González Salinas, de la comuna de Santiago, anotada con el N 23.531 en el Repertorio del año 2017, respecto del inmueble individualizado en autos, y se ordena que se practiquen todas aquellas anotaciones, cancelaciones y/o inscripciones que sean necesarias para permitir su restitución efectiva a la masa de acreedores. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°) Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido el pronunciamiento a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal. El vicio se configuraría, según afirma, por cuanto la demandante en ninguna parte sometió a conocimiento de este tribunal el hecho de la determinación del precio de la compraventa del bien materia del juicio, la forma en como este fue pagado, o bien una eventual lesión producida en relación al justo precio, sin embargo, este fue considerado por los sentenciadores para tener por acreditado el conocimiento del mal estado de los negocios de la demandada, así como el perjuicio a la masa de acreedores, por haberse adquirido el activo por un valor inferior al 50% de su valor real. 3°) Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que es la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los demandantes, alegaron que la sociedad Inmobiliaria del Pacífico del Sur S. A., con pleno conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de la empresa deudora para con sus acreedores, adquirió el inmueble mediante escritura de compraventa, suscrita el 12 de mayo de 2017. En lo relativo al precio, menciona que éste aparentemente comprendió una parte un Vale Vista Bancario, del cual no se indica que entidad financiera lo extendió, ni ningún otro dato que ofrezca seriedad de su real existencia, y la parte mayor parte del pago, o saldo de precio como se le indicó en la escritura de compraventa, se pagarían mediante una aparente subrogación del comprador hacia el acreedor hipotecario del inmueble, la que no es tal, ya que no se expresa de manera precisa como operaría esta subrogación, y porque en la escritura de compraventa no ha comparecido el acreedor hip
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento sobre acción revocatoria concursal que incide en la quiebra de Sociedad Constructora Alliance Limitada , tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2662-2018, caratulado “Banco Santander-Chile/Sociedad Constructora Alliance Limitada”, la parte demandada recurre de casaci
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