C.A. de Santiago

TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. (MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES)

Rol

7916-2022

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 7.916-2022, don Claudio Monasterio Rebolledo, abogado, en representación de Telefónica Móviles Chile S.A. (TMCH), dedujo recurso de queja en contra los jueces de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo y Rodrigo Carvajal Schnettler (s) y el Abogado Integrante Señor Jorge Benítez Urrutia a quienes les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en la causa Rol N° 1.762-2022, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido al amparo del artículo 36 A de la Ley N°18.168, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que, a través de la decisión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, la sancionó con una multa de 400 Unidades Tributarias Mensuales, por no proporcionar la información requerida en la forma y condiciones fijadas por la ley y dicho organismo. Asimismo, de conformidad al artículo 38 de la Ley N° 18.168, se le impuso el pago de una multa diaria ascendente a 0,25 Unidades Tributarias Mensuales, por cada día que dejó transcurrir sin dar cumplimiento íntegro y estricto a la orden dada en el oficio de cargos por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Segundo: Que la quejosa argumenta que los recurridos cometieron falta o abuso grave, porque al resolver su reclamo de ilegalidad, desconocieron lo dispuesto en los artículos 36, 36 A y 38 de la Ley N° 18.168, tal como dice, expuso en sede administrativa y judicial, en su oportunidad. Explica, en primer lugar, que todo cargo que se formule al sancionado debe ser notificado para efectuar descargos. Sin embargo, en la especie, a pesar que la multa diaria regulada en el citado artículo 38, es una infracción distinta, a su respecto la Autoridad no le formuló cargo alguno, impidiéndole con ello defenderse de la misma y, por tanto, tener acceso a un debido proceso. En ese mismo orden de ideas, añade que las sanciones sólo pueden materializarse una vez ejecutoriada la resolución que las impone y, este caso, la multa diaria transgrede tal principio porque se calcula de manera retroactiva, en la especie, a contar del día 10 de octubre de 2019, que le fue notificado el Oficio de cargos. Razones por las cuales solicita, se ponga remedio a la grave falta y abuso que motivó su recurso de queja, dejando sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos, en aquella parte que le impone la multa diaria del artículo 38 Ley N° 18.168 por improcedente o en subsidio, que la misma sólo podrá devengarse una vez que el fallo que la impone quede ejecutoriado. Tercero: Que, al informar y, en lo pertinente, los jueces recurridos expresaron que la sentencia se encuentra fundada, remitiéndose a los argumentos en ella consignados. Cuarto: Que el fallo dictado por los jueces recurridos rechazó el reclamo, declarando en lo concerniente a la multa diaria que: […] “Según lo prevenido en el artículo 38 de la Ley N° 18.168, ésta se devenga frente a la omisión del administrado de ajustarse a lo ordenado por la autoridad fiscalizadora, sin perjuicio de su exigibilidad una vez firme la resolución administrativa que la impuso. La referida multa, además, según su régimen legal, se prevé como una sanción anudada a otras a las que sirve con carácter dependiente, en el sentido de afianzar el esmerado y pronto cumplimiento de lo dispuesto por la administración en determinadas áreas de fiscalización sensibles”. Quinto: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Sexto: Que cabe precisar que no existe controversia en los autos en que incide el presente recurso de queja, en cuanto a que la permisionaria, Telefónica Móviles Chile S.A., incurrió en la conducta por la cual fue sancionada y que tampoco fue cuestionado ese hecho por la quejosa a través del presente recurso, quedando firme la decisión, en lo que refiere a la infracción normativa que se le imputó. Séptimo: Que, en relación a la multa que se impugna por esta vía, resulta pertinente señalar que su fundamento se encuentra en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 18.168, el cual dispone: “Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones”. De la norma transcrita aparece que el sólo hecho de dejar pasar el tiempo sin cumplir con la solicitud del organismo fiscalizador, importa una transgresión separada o distinta de aquellas que fueron objeto del reproche principal, que merece un castigo adicional reflejado en una nueva multa, anexa a las anteriores. Octavo: Que en relación a esta materia corresponde recordar que esta Corte ha expresado que, de los artículos 3° y 51 de la Ley N° 19.880, aparece con total claridad la distinción entre “ejecutoriedad” y “ejecutividad” de los actos administrativos (SCS Rol N° 4.907-2022). Conforme a la idea de ejecutoriedad, aquéllos se insertan directamente en el ordenamiento jurídico, esto es, sus efectos y las situaciones jurídicas que crean nacen de inmediato, es decir, sin necesidad de recurrir a otra autoridad – judicial o de otra índole – para que lo vise y con ello se perfeccionen, con lo que sí, a través del acto se imponen obligaciones, éstas nacen precisamente con dicho acto y no en una etapa posterior. De forma coetánea a lo explicado precedentemente se ubica la ejecutividad, concepto que dice relación con la eficacia de los actos administrativos, esto es, con el momento a partir del cual se desarrollan los efectos que aquellos han creado y que corresponde, en términos generales, con el de su notificación. Es decir, en principio, los efectos del acto administrativo se producen desde su notificación, a menos que el propio acto o la ley establezcan una suspensión o un momento posterior de inicio de los mismos. Así, se ha concluido: “todos los actos administrativos – incluidos los sancionatorios, por cierto – producen sus efectos de manera inmediata, sus consecuencias jurídicas y materiales se radican en el patrimonio del administrado desde el momento mismo de su notificación, y, una vez notificado, la Administración puede exigir su cumplimiento, incluso antes de que la persona sancionada reclame de la legalidad del acto, salvo que la ley o el juez suspendan dicha exigibilidad –es decir, su eficacia, en términos de ejecutividad-, pero tal suspensión no dice relación con que los efectos del acto no se producen –esto es, no afecta su ejecutoriedad-, sino que, por el contrario, ellos se encuentran plenamente incorporados en el patrimonio del deudor desde su notificación y permanecen en tanto el juez que conozca de la reclamación no declare la ilegalidad del acto respectivo” (CS Rol 1079-2014). Noveno: Que de lo relacionado precedentemente aparece con nitidez que, la correcta interpretación del inciso 1º del artículo 38 de la Ley Nº 18.168, demuestra que la determinación administrativa produce efectos desde que se emite o, en su caso, desde la fecha que en el mismo acto se indique, como ocurre en la especie, en que, por medio del Oficio Ordinario Nº 12699 de 2 de octubre de 2019, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ordenó a Telefónica Móviles Chile S.A. regularizar la situación que indica de forma inmediata, remitiendo la información requerida, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de aquel, a dicho órgano; bajo el apercibimiento de lo dispuest

Fundamentos

considerando la ejecutividad y ejecutoriedad que le son propios, forzoso es concluir que dicha sanción se debe hacer efectiva desde la oportunidad en que la propia autoridad administrativa lo dictamina en su resolución, sin que la impugnación judicial de dicha decisión modifique esta conclusión. Undécimo: Que, en cuanto a la vulneración del principio non bis in idem, cabe señalar que éste proscribe la duplicidad de juzgamiento y de sanciones. Si bien el mencionado principio está regulado en materia penal, no se encuentra establecido en términos generales, pero se ha entendido es aplicable al derecho administrativo sancionador, por ser éste una representación del ius puniendi del Estado. Así lo ha señalado esta Corte (CS Rol N°88.935-2016, entre otros), lo ha resuelto el Tribunal Constitucional (STC N°2331-2011, entre otros) y lo ha dictaminado la Contraloría General de la República (Dictamen N° 14.571-2015, entre otros). Lo anterior sin perjuicio que algunas regulaciones especiales también lo han consagrado, como es el caso de la Ley Nº20.147, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, en su artículo 60 inciso 2º. Son los requisitos del non bis in ídem, en su aspecto material, la identidad de sujeto, la identidad de hecho y la identidad de fundamento; y, en su vertiente procesal, la concurrencia de dos procedimientos administrativos sancionatorios simultáneos o sucesivos, como lo ha señalado esta Corte con anterioridad (CS Rol N°12.457-2021). Duodécimo: Que, los referidos requisitos no concurren en la especie porque, por un lado, se tiene la sanción por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sistematizan la materia de que se trata – reclamante no entregó la información-, y por otro, es la multa diaria, que se devenga mientras no se cumplan las instrucciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que ante el incumplimiento detectado, se otorga un plazo al infractor para que cumpla de inmediato dicha entrega de modo que no se configura la identidad de hecho y de fundamento, considerando además que la propia Ley N° 18.168, en el artículo 38, considera la multa diaria como una infracción distinta, no siendo el recurso de queja el medio idóneo para discutir su naturaleza; sin perjuicio de lo que se resuelva en el reclamo de ilegalidad respecto de la sanción por el incumplimiento de las normas legales o reglamentarias que la originan. Décimo tercero: Que, tal como se expresó en un principio, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves. En el presente caso, atendido lo razonado, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron

Fallo

por tanto, tener acceso a un debido proceso. En ese mismo orden de ideas, añade que las sanciones sólo pueden materializarse una vez ejecutoriada la resolución que las impone y, este caso, la multa diaria transgrede tal principio porque se calcula de manera retroactiva, en la especie, a contar del día 10 de octubre de 2019, que le fue notificado el Oficio de cargos. Razones por las cuales solicita, se ponga remedio a la grave falta y abuso que motivó su recurso de queja, dejando sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos, en aquella parte que le impone la multa diaria del artículo 38 Ley N° 18.168 por improcedente o en subsidio, que la misma sólo podrá devengarse una vez que el fallo que la impone quede ejecutoriado. Tercero: Que, al informar y, en lo pertinente, los jueces recurridos expresaron que la sentencia se encuentra fundada, remitiéndose a los argumentos en ella consignados. Cuarto: Que el fallo dictado por los jueces recurridos rechazó el reclamo, declarando en lo concerniente a la multa diaria que: […] “Según lo prevenido en el artículo 38 de la Ley N° 18.168, ésta se devenga frente a la omisión del administrado de ajustarse a lo ordenado por la autoridad fiscalizadora, sin perjuicio de su exigibilidad una vez firme la resolución administrativa que la impuso. La referida multa, además, según su régimen legal, se prevé como una sanción anudada a otras a las que sirve con carácter dependiente, en el sentido de afianzar el esmerado y pronto cumplimiento de lo dispuesto por la administración en determinadas áreas de fiscalización sensibles”. Quinto: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Sexto: Que cabe precisar que no existe controversia en los autos en que incide el presente recurso de queja, en cuanto a que la permisionaria, Telefónica Móviles Chile S.A., incurrió en la conducta por la cual fue sancionada y que tampoco fue cuestionado ese hecho por la quejosa a través del presente recurso, quedando firme la decisión, en lo que refiere a la infracción normativa que se le imputó. Séptimo: Que, en relación a la multa que se impugna por esta vía, resulta pertinente señalar que su fundamento se encuentra en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 18.168, el cual dispone: “Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomuni

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10 Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 7.916-2022, don Claudio Monasterio Rebolledo, abogado, en representación de Telefónica Móviles Chile S.A. (TMCH), dedujo recurso de queja en contra los jueces de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo y Rodrigo Carvajal Schnettler (s) y el Abogado Integrante Señor Jorge Benítez Urrutia a quienes les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en la causa Rol N° 1.762-2022, que rechazó el reclamo d

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