MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE CON ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. (O)
Rol
124387-2020
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el 6º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° C-19368-2019, caratulado “Municipalidad de San Clemente con Enel Generación Chile S.A”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte el tribunal de primera instancia se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de diecisiete de julio de dos mil veinte confirmó el fallo apelado. En contra de esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la especie no ha transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que exige el referido precepto para declarar el abandono del procedimiento. En su libelo expone que, si bien el tribunal -acogiendo sus argumentos en este punto- reconoció como última resolución que recae en gestión útil aquella de 11 de septiembre de 2019 en que se tuvo por notificada a su parte de la interlocutoria de prueba, omitió considerar la notificación de la misma resolución efectuada a la parte demandada el 9 de marzo de 2020, esto es, antes de haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad. Explica que, si bien, el tribunal, efectuando una correcta interpretación sobre la materia, entendió que la notificación a su parte de la interlocutoria de prueba pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, le otorgó disímil carácter a la notificación de la demandada por el solo hecho de no haber recaído sobre una resolución judicial lo que en nada altera su efecto de permitir que el juicio prosiga. En este punto, señala que en virtud del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil no se requiere la dictación de providencia alguna respecto de la constancia de la notificación practicada por el ministro de fe. Refiere el recurrente que el abandono del procedimiento es una institución que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponda, lo que manifiesta que para su procedencia se requiere una inactividad imputable al actor, lo que en la especie no ha sucedido pues su parte, consciente de que la vía necesaria para que el juicio siguiera su curso y pasara a un nuevo estadio procesal era la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, instó por la realización de tal actuación antes de los seis meses. Para ello encargó la notificación del demandado a un ministro de fe, pagó la referida diligencia, reiteró y pidió cuenta de la gestión en reiteradas veces a la receptora, debiendo finalmente encargarla a otro receptor, de manera que no es atribuible a su parte la demora en la efectiva realización de la actuación. Tales gestiones fueron desestimadas en el
Fallo
fallo apelado. En contra de esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la especie no ha transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que exige el referido precepto para declarar el abandono del procedimiento. En su libelo expone que, si bien el tribunal -acogiendo sus argumentos en este punto- reconoció como última resolución que recae en gestión útil aquella de 11 de septiembre de 2019 en que se tuvo por notificada a su parte de la interlocutoria de prueba, omitió considerar la notificación de la misma resolución efectuada a la parte demandada el 9 de marzo de 2020, esto es, antes de haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad. Explica que, si bien, el tribunal, efectuando una correcta interpretación sobre la materia, entendió que la notificación a su parte de la interlocutoria de prueba pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, le otorgó disímil carácter a la notificación de la demandada por el solo hecho de no haber recaído sobre una resolución judicial lo que en nada altera su efecto de permitir que el juicio prosiga. En este punto, señala que en virtud del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil no se requiere la dictación de providencia alguna respecto de
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el 6º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° C-19368-2019, caratulado “Municipalidad de San Clemente con Enel Generación Chile S.A”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte el tribunal de primera instancia se acogió el incidente de abandono del procedimiento, si
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