BOSQUES ARAUCO CON FISCO DE CHILE.
Rol
10947-2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 10.947-2022, caratulados “Bosques Arauco S.A. con Fisco de Chile” sobre reclamo del monto de la indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veinte de julio de dos mil veinte, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se acogió la reclamación, elevando el valor del metro cuadrado expropiado a la cantidad de $1.400. La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo de la apelación deducida por la parte expropiante, con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró prescrita la acción. Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de casación da por infringidos los artículos 2514, 2515, 2503 N° 1 y 2518 inciso tercero del Código Civil porque, en concepto de la actora, la reclamación deducida tiene un efecto interruptivo sobre el término de prescripción, aun cuando ésta no se hubiere notificado, desde que las dos últimas normas citadas, no exigen la notificación de la demanda para que ésta interrumpa el término extintivo. Destaca que la expresión “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 del Código Civil, refiere a cualquier gestión en la cual el acreedor manifiesta su intención de obtener o proteger su derecho, cumpliendo la reclamación de autos con esa premisa y que, por consiguiente, la hace suficiente para interrumpir la prescripción. Segundo: Que, culmina, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el acogimiento de una excepción de prescripción que debió ser rechazada. Tercero: Que los antecedentes se inician con la reclamación deducida por Bosques Arauco S.A. en contra del Fisco de Chile, por la expropiación del Lote N° 78, ubicado en la comuna de Los Álamos, el cual fue avaluado en $300 por metro cuadrado, para efectos de la obra denominada “Concesión Ruta 160, Tramo Tres Pinos-Acceso Norte a Coronel, Tramo B, Sector IV: Curanilahue-Tres Pinos Sub Tramo: Km 92.700- Km 103.100 Comuna de Curanilahue, Provincia de Arauco, Región del Bío Bío”, con el fin que se elevara dicho monto a la suma de $10.000. Cuarto: Que el Fisco, al contestar la demandada, en lo pertinente, opuso excepción de prescripción, la que fundó en el hecho que el acto expropiatorio fue publicado el día 15 de noviembre de 2010 y la reclamación presentada el 30 de abril de 2011. A su vez, la notificación de esta última se verificó el 14 de abril de 2016.
Fallo
Por tanto, desde cualquiera de las fechas indicadas hasta la notificación del reclamo, transcurrió el término de 5 años regulado en el artículo 2515 del Código Civil. Quinto: Que la sentencia de primera instancia se pronunció sobre la excepción opuesta, teniendo para ello en consideración los siguientes antecedentes: 1) El acto expropiatorio fue notificado mediante la publicación del Decreto N°2145 de 20 de octubre de 2010, en el Diario Oficial del día 15 de noviembre de 2010. 2) La consignación de la indemnización provisional se realizó el 24 de noviembre de 2010. 3) La toma de posesión material del terreno se verificó con fecha 24 de marzo de 2011. 4) La reclamación se dedujo el 30 de abril de 2011. 5) La notificación a la reclamada se verificó con fecha 14 de abril de 2016. Con lo anterior, se razona que el Decreto Ley N°2186 no contiene norma alguna sobre la prescripción extintiva, únicamente en su artículo 12 regula la época en que la expropiada puede interponer la reclamación, siendo esta una regla de caducidad, mas no de prescripción. En consecuencia, ante la ausencia de una regla especial sobre la materia, es necesario consultar las normas generales sobre prescripción contenidas en el Código Civil, específicamente sus artículos 2497 y 2515. Lo anterior se vincula, además, con lo dispuesto en el 20 del Decreto Ley N°2186, conforme al cual, consignada la indemnización provisional, el dominio se radica en el expropiante, de modo que el daño se produce cuando el expropiado pierde el bien de su dominio y sólo desde entonces comienza el plazo de prescripción de la acción de daños que se le otorga, independientemente de los plazos de caducidad especiales que contiene la normativa expropiatoria para las diversas acciones que contempla. En consecuencia, es desde que se consigna la indemnización provisional, en este caso, el 24 de noviembre de 2010, que se hace exigible impetrar la indemnización. Luego, el artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda judicial, producto de lo cual debemos entender que la interrupción operó mediante la interposición de la reclamación de autos, el 30 de abril de 2011 y ha sido eficaz puesto que su notificación se produjo válidamente, perdiendo la reclamada el tiempo que se encontraba corriendo a su favor y debiendo computarse nuevamente el mismo desde aquella fecha, toda vez que no estamos en presencia de alguno de los casos del artículo 2503 del mismo cuerpo normativo. Por tanto, teniendo en consideración que desde la interrupción de la prescripción (30 de abril de 2011) hasta la fecha de notificación de la demanda (14 de abril de 2016) no había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción requerido por la norma del artículo 2515, corresponde rechazo de la excepción opuesta. A continuación, en cuanto al fondo del asunto, se hace lugar, con costas, a la reclamación, avaluando el metro cuadrado de terreno expropiado, prudencialmente, en $1.400, cantid
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24 Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 10.947-2022, caratulados “Bosques Arauco S.A. con Fisco de Chile” sobre reclamo del monto de la indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Conc
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