C.A. de Concepción

COMERCIALIZADORA ATMEL PARTS LIMITADA/I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN

Rol

14456-2022

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 14.456-2022, caratulados “Comercializadora Atmel Parts Limitada con Municipalidad de Concepción” sobre reclamo de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la acción deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el N°9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a un trámite esencial, cuya omisión podría producir indefensión. Explica que el 13 de enero de 2022, la Corte de Apelaciones emitió resolución por medio de la cual fijaba audiencia de designación de peritos y citaba a audiencia de absolución de posiciones, las que debían ser notificadas con a lo menos 3 días de antelación, lo que significaba un plazo muy acotado para conseguir un receptor, lo que motivó que interpusiera una solicitud de entorpecimiento el 18 de enero de 2022; que la Corte no hizo lugar a la solicitud en la resolución de fecha 01 de febrero de 2022; que interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución puesto que consideraba que existía el entorpecimiento alegado, el que fue desestimado por el tribunal de alzada. Sostiene que con ello se le ha negado la realización de ambas pruebas, limitando el ejercicio de su derecho de defensa, y conculcando garantías procesales para rendir prueba esencial para el esclarecimiento de la cuestión controvertida. Afirma que el informe de peritos y la absolución serían trámites esenciales del reclamo de ilegalidad. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°4 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en todo caso, la prueba pericial y confesional no constituyen trámites esenciales del reclamo de ilegalidad, y su falta de notificación –carga que correspondía a la reclamante- no puede ser equiparada a una situación de indefensión, por lo que el recurso de casación en la forma entablado deberá ser desestimado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo Sexto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1698 Código Civil y del artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, las disposiciones legales antes citadas, se lesionan toda vez que la sentencia se dictó sin haberse probado ninguna de las alegaciones de las partes, fallándose – en concepto del recurrente- sólo a través de sesgos prejuiciosos respecto de la actividad comercial de su representado. Sostiene que la infracción se produce porque se emitió un fallo sin haber cumplido con las reglas básicas sobre la prueba, esto es, el que alega debe probar, por lo que las afirmaciones que haya efectuado el municipio a través de su informe debieron ser probadas, como también las que sostienen por su parte a través del recurso de ilegalidad, postulados que la Corte no cumplió pese existir claros hechos sustanciales y controvertidos. Al no permitir a su parte rendir prueba, se le deja en la más absoluta indefensión, fallándose el recurso sin tener ningún antecedentes para fundar la sentencia. Agrega que no se exigió a quien debía (la reclamada Municipalidad), probar los hechos en que sustentó su omisión de pronunciamiento de la revocación de la patente, infringiendo la regla del onus probandi. El municipio alegaba que existía un incumplimiento de requisitos y una actividad ilícita por parte de su representado, que jamás probó en el procedimiento, y por otro lado, no se permitió a su parte probar sus alegaciones lo que vulnera además el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar que el actor deduce reclamo de ilegalidad en contra del Decreto Municipal N° 104 de fecha 6 de agosto de 2020 por medio del cual se revoca la patente comercial Rol 2-25026 al local de la reclamante ubicado en Barros Arana N° 951, Local 1, Concepción, por explotar juegos de habilidad y destreza, no contar con acreditación ante la Superintendencia de Casinos de Juegos como aparatos de destreza y no azar, y por no acompañarse por el titular de la patente antecedentes que permitan a esa Corporación Edilicia formarse la convicción de que la actividad a desarrollar es lícita. Expone que la reclamada ha argumentado que debe contar con un certificado de la Superintendencia de Casinos de Juegos, situación que no guarda relación ni con el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 92.308, de fecha 23 de diciembre de 2016 que reguló el procedimiento para la obtención de la patente de este giro, como tampoco con la Circular N° 83 de la Superintendencia de Casinos. Añade que la Municipalidad tiene dos alternativas, o no tiene duda que las máquinas no son de azar, entonces debe otorgarla; le cabe duda, caso en que en virtud del principio de colaboración debe iniciar el procedimiento derivando los antecedentes al organismo técnico de rigor según la Circular precitada. Precisa que si la reclamada tiene duda, no puede derivar el problema al contribuyente, privándole de su derecho de tener patente, más aún cuando en este caso la tenía y se le ha impedido su renovación aplicando la revocación como una verdadera sanción no contemplada en la ley. Finalmente, afirma que el comportamiento de la Municipalidad conculca principios elementales de la Administración Pública de celeridad, conclusivo y oportunidad, normas todas contenidas en la Ley Nº 19.880; y contraviene directamente, lo dispuesto en la Ley de Rentas Municipales o D.L. Nº 3.063 en su artículo 26 inciso segundo y los artículos 6 y 7 y 19 N°21 de la Constitución Política de la República. Octavo: Que la sentencia impugnada, compartiendo el criterio sustentado por la Fiscalía Judicial, comienza subrayando que la reclamada se encuentra vinculada y compelida a actuar en los términos establecidos por la Contraloría General de la República, para luego precisar que la actividad relacionada con la explotación de los casinos de juegos, los juegos de azar y sus apuestas asociadas, en razón de consideraciones de orden público y de seguridad nacional que su autorización implica, es evidentemente de carácter excepcional, y corresponde al Estado determinar los requisitos y condiciones en base a los cuales pueden ser autorizados y solamente la autoridad administrativa competente se encuentra facultada para autorizar o denegar, en cada caso, la explotación de casinos de juego en el territorio nacional, todo lo cual fluye, medularmente, de los artículos 1 a 3 de la Ley N°19.995. Concluye que, desde dicha perspectiva, ninguna ilegalidad puede reprocharse al ente municipal reclamado, en la medida que su actuar se ajustó a los Dictám

Fallo

fallo incurrió en el vicio contemplado en el N°9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a un trámite esencial, cuya omisión podría producir indefensión. Explica que el 13 de enero de 2022, la Corte de Apelaciones emitió resolución por medio de la cual fijaba audiencia de designación de peritos y citaba a audiencia de absolución de posiciones, las que debían ser notificadas con a lo menos 3 días de antelación, lo que significaba un plazo muy acotado para conseguir un receptor, lo que motivó que interpusiera una solicitud de entorpecimiento el 18 de enero de 2022; que la Corte no hizo lugar a la solicitud en la resolución de fecha 01 de febrero de 2022; que interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución puesto que consideraba que existía el entorpecimiento alegado, el que fue desestimado por el tribunal de alzada. Sostiene que con ello se le ha negado la realización de ambas pruebas, limitando el ejercicio de su derecho de defensa, y conculcando garantías procesales para rendir prueba esencial para el esclarecimiento de la cuestión controvertida. Afirma que el informe de peritos y la absolución serían trámites esenciales del reclamo de ilegalidad. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°4 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en todo caso, la prueba pericial y confesional no constituyen trámites esenciales del reclamo de ilegalidad, y su falta de notificación –carga que correspondía a la reclamante- no puede ser equiparada a una situación de indefensión, por lo que el recurso de casación en la forma entablado deberá ser desestimado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo Sexto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1698 Código Civil y del artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, las disposiciones legales antes citadas, se lesionan toda vez que la sentencia se dictó sin haberse probado ninguna de las alegaciones de las pa

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12 Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 14.456-2022, caratulados “Comercializadora Atmel Parts Limitada con Municipalidad de Concepción” sobre reclamo de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de

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