2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

RODRIGUEZ BORQUEZ CATHERINE (L.V.)

Rol

96786-2021

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este proceso de liquidación concursal voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-1954-2021, caratulado “ / Rodríguez Bórquez Catherine”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado del cuaderno de incidente general N° 2, rechazó la petición del Banco Estado de excluir del procedimiento concursal el crédito con aval del Estado. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno la confirmó. Contra este último pronunciamiento el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 8 de la Ley N° 20.720 al sostener que la intención del legislador fue que todos los acreedores debían concurrir al procedimiento concursal, y que las excepciones a esta regla fueron expresamente señaladas por el legislador o bien debió haber modificado la ley respectiva, lo que no ocurrió con el crédito en cuestión. A su juicio, la norma en comento delimita el campo de actuación de la ley concursal permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, sin hacer absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del Derecho. Dicha disposición consigna el principio de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial, todo lo cual está en armonía con lo que establecen los artículos 4 y 13 del Código Civil. En consecuencia, la Ley Nº 20.027 claramente es una ley especial, que contiene toda una institucionalidad de apoyo y seguimiento, estableciendo claros y propios procedimientos en favor del estudiante como por ejemplo aplazando la fecha de inicio del pago del crédito o contemplando una forma de pago para el caso de insolvencia o cesantía del deudor de dicho crédito, que permita abordar el costo de las cuotas mensuales conforme lo regulan los artículos 12 y 13 de la mencionada ley, todo lo cual resulta incompatible con la inclusión de este tipo de créditos en el proceso de liquidación concursal toda vez que la Ley 20.720 establece como efectos de la resolución de liquidación que todas las obligaciones se entienden como actualmente exigibles y cuando se produce el término del proceso concursal, de acuerdo al artículo 255 de la ley, entiende extinguidos por el solo ministerio de la ley todas las deudas contraídas con anterioridad al inicio del mismo. Por todo lo expuesto concluye señalando que de haberse reconocido el carácter especial del estatuto contenido en la Ley N°20.027, el

Fallo

fallo de alzada debió revocar la decisión de primer grado y, en definitiva, acoger la solicitud de exclusión del crédito con aval del estado del procedimiento de liquidación concursal. SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso: a) Catherine Andrea Rodríguez Borquez solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 273 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. b) Por resolución de fecha 9 de agosto de 2021, el Segundo Juzgado Civil de Temuco decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante. c) Mediante presentación de 31 de agosto de 2021 que consta en el folio 22 del cuaderno principal, comparece el Banco Estado y solicitó la exclusión de los créditos correspondientes a la operación 10507158 por la suma de 38,1490 UF equivalente a $1.135.846.- y que corresponde a un crédito otorgado con aval del Estado de conformidad a la normativa especial establecida en la Ley N° 20.027. Explica que esta disposición contempla una serie de beneficios socioeconómicos establecidos para aquellos deudores que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, siendo entonces, improcedente la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora contemplado en la Ley N° 20.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. Al folio N° 166408: estese al mérito de autos. VISTO: En este proceso de liquidación concursal voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-1954-2021, caratulado “ / Rodríguez Bórquez Catherine”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado del cuaderno de incidente general N° 2,

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