ZAVALA CANCINO PILAR Y OTROS / SOTO GONZALEZ EDUARDO Y OTROS
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y en su lugar, se tiene además, presente: Primero: Que comparece doña Ana María Meza Urbina, abogado por la demandante, en juicio sumario quien deduce recurso de apelación contra de la sentencia definitiva de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de autos en todas sus partes. Sostiene que pese a que el tribunal a quo logra determinar la legitimación activa de los demandantes, la identidad del inmueble materia del juicio, y la ocupación del mismo, por mera tolerancia de sus propietarios, en el considerando noveno, se contradice al sostener que de la prueba documental aportada no es posible determinar que el inmueble que se encuentra probado, sea el mismo que se solicita la restitución, ello en virtud del examen del certificado de dominio que establece que se trata del inmueble denominado Plaza Uno del plano de Loteo del Fundo Raffigny, comuna de La Granja, y que aquél no es el mismo al ubicado en calle Lautaro N 2410, comuna de La Pintana que corresponde al lote N 29B1, manzana XXX, localidad loteo Población Mapuhue. Critica el examen que se realiza a los testigos ofrecidos por su representada y sostiene que la decisión se contraviene con los principios de la sana crítica. Pide se revoque en todas sus partes la sentencia, y se dicte una nueva que acoja la demanda de precario en todas sus partes. Segundo: Que, tal como se indicó por la sentenciadora del grado en el considerando cuarto de la sentencia apelada, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Tercero: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias le corresponde al actor, y en tal sentido en segunda instancia, folio 9, se adjuntó el certificado actualizado extendido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de la Pintana, de 10/07/2024, que da cuenta de la identidad del inmueble. Este documento se tuvo por acompañado con citación, y de su examen se aprecia que en la especie la parte demandante justificó debidamente que es dueña de la cosa cuya restitución solicita, esto es, es dueña del predio ubicado en calle Lautaro, correspondiente al Lote N° 29B1, manzana XXX, localidad o loteo Población Mapuhue, rol de avalúo N° 7098-010, y que le ha asignado el número 2410. En virtud de lo anterior, siendo el demandante poseedor inscrito del inmueble sub-lite, de acuerdo con lo indicado de manera precedente, deberá ser reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, de conformidad con la presunción del inciso segundo del Artículo 700 del Código Civil, dándose así por probado, el primer requisito de la acción deducida y que correspondía acreditar al actor. Cuarto: Que respecto del segundo requisito relativo a la ocupación del inmueble
Fallo
fallo en alzada con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y en su lugar, se tiene además, presente: Primero: Que comparece doña Ana María Meza Urbina, abogado por la demandante, en juicio sumario quien deduce recurso de apelación contra de la sentencia definitiva de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de autos en todas sus partes. Sostiene que pese a que el tribunal a quo logra determinar la legitimación activa de los demandantes, la identidad del inmueble materia del juicio, y la ocupación del mismo, por mera tolerancia de sus propietarios, en el considerando noveno, se contradice al sostener que de la prueba documental aportada no es posible determinar que el inmueble que se encuentra probado, sea el mismo que se solicita la restitución, ello en virtud del examen del certificado de dominio que establece que se trata del inmueble denominado Plaza Uno del plano de Loteo del Fundo Raffigny, comuna de La Granja, y que aquél no es el mismo al ubicado en calle Lautaro N 2410, comuna de La Pintana que corresponde al lote N 29B1, manzana XXX, localidad loteo Población Mapuhue. Critica el examen que se realiza a los testigos ofrecidos por su representada y sostiene que la decisión se contraviene con los principios de la sana crítica. Pide se revoque en todas sus partes la sentencia, y se dicte una nueva que acoja la demanda de precario en todas sus partes. Segundo: Que, tal como se indicó por la sentenciador
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San Miguel, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y en su lugar, se tiene además, presente: Primero: Que comparece doña Ana María Meza Urbina, abogado por la demandante, en juicio sumario quien deduce recurso de apelación contra de la sentencia definitiva de veinti
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