1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

DELGADO/DELGADO

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza por casación en la forma y apelación interpuesta por la parte demandada, en Rol Ingreso Corte N°801-2023, respecto de la sentencia de fecha seis de junio de dos mil veintitrés, en causa Rol C-296-2021, dictada por doña Erika Stillner Ledezma, Jueza Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Delgado/Delgado”, mediante la cual se acogió la demanda de precario ordenando que el demandado restituya a la actora la superficie de terreno ubicada dentro del Lote B6, de una superficie de 6.426 metros cuadrados, dentro del plazo de treinta días desde que la sentencia esté firme y ejecutoriada. I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN SEGUNDA INSTANCIA: PRIMERO: Que, la recurrente interpone excepción en segunda instancia, con fecha 30 de julio de 2024, alegando la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria, fundada en que ocupa el inmueble sub lite hace más de 15 años, siendo su posesión pacifica, tranquila e ininterrumpida, sin violencia y clandestinidad, y de buena fe, basado en el título de un testamento solemne abierto de fecha 16 de junio de 1995, por lo que es un poseedor regular. Pide se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de inmueble de autos de don Zenón Gerardo Delgado Muñoz. SEGUNDO: Durante la vista del recurso, la recurrida indicó que la demandada no tenía posesión de conformidad al Decreto Ley 1939, porque es de nacionalidad argentina y nació en dicho país. Asimismo, arguye que sobre la excepción no se habrían respetado las normas del procedimiento, reprocha el análisis jurídico sin mayor dirección, puesto que lo correcto era al momento de contestar haber deducido demanda reconvencional. Finalmente, sostuvo que de conformidad al artículo 686 del Código Civil se impide la prescripción adquisitiva contra título inscrito. TERCERO: Que, la alegación de la demandada será rechazada, dado que, en nuestra legislación, contra título inscrito no es procedente la prescripción ni ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito; de manera tal que, si el inmueble de marras se encuentra inscrito a nombre del actor -como se acreditó en la instancia- no ha podido perder la posesión del mismo, ni adquirirla la demandada. En dicho sentido se ha resuelto reiteradamente por la Excma. Corte Suprema, quien ha resuelto recientemente sobre este asunto: “Distinto es el caso de los bienes muebles, en el cual se aplica la norma genérica del artículo 2510 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la adquisición por prescripción de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. No obstante ello, el referido artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que se encuentran afectos al régimen de la propiedad inscrita, razón por la que, en el caso en estudio, debe prevalecer por sobre las disposiciones generales. En consecuencia, como el artículo 2505 del ref

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo, en la que se resuelva acoger las alegaciones del demandado. SEXTO: Que, sobre el tópico, desde ya se deja asentado que no se advierte de los razonamientos del fallo, que se haya incurrido en la causal invocada, pues de su lectura, aparece que el sentenciador se hace cargo de todos y cada uno los requisitos de la acción de precario, a saber, en el motivo décimo, se refiere a que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución reclama; en el undécimo, a la tenencia del inmueble por parte del demandado; en el duodécimo, determina si el inmueble se encuentra suficientemente singularizado y determinado; y en el décimo tercero, la existencia del título que habilitaba a la demandada a ocupar el inmueble, considerando en el cual existe un pronunciamiento del sentenciador acerca del título invocado por la demandada para justificar la ocupación y enervar la acción de precario, y por cierto, respecto de la inexistencia de mera tolerancia o ignorancia. Así, en el motivo décimo tercero de la sentencia en alzada se indica que “(...) la parte demandada con el fin de desvirtuar la ocupación de la propiedad por mera tolerancia del actor, alza como tesis que existe un título que justifica la ocupación, y no existe mera tolerancia de la parte demandante, porque existe un nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y el dueño de ella o entre aquella y la cosa misma, antecedente que autorizaría la detentación de la cosa, siendo oponible al dueño”. SÉPTI

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Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza por casación en la forma y apelación interpuesta por la parte demandada, en Rol Ingreso Corte N°801-2023, respecto de la sentencia de fecha seis de junio de dos mil veintitrés, en causa Rol C-296-2021, dictada por doña Erika Stillner

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