25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DEL ESTADO DE/SANTANA HERRERA GUILLERMO

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente: 1°) Que la ejecutada fundó su incidente de abandono del procedimiento en la circunstancia que no existirían actuaciones útiles desde el 20 de enero de 2020 en el cuaderno principal y desde el 18 de junio de 2020 en el cuaderno de apremio. 2°) Que revisados los antecedentes, es posible advertir que en el cuaderno de apremio, con posterioridad al 18 de junio de 2020, se efectuaron las siguientes gestiones: · el 20 de abril de 2021 la ejecutante solicitó se fijara día y hora para el remate; · el 23 de abril de 2021 el tribunal decretó un previo a proveer con el fin de que se modificaran las bases de remate “de conformidad a lo dispuesto por el acta 13-2021 de la Excelentísima Corte Suprema”; · el 5 de mayo de 2021 la ejecutante dio cumplimiento a lo decretado por el tribunal, modificando las bases de remate; · el 10 de mayo de 2021 el tribunal tuvo por modificadas las bases de remate con citación; · el 20 de mayo de 2021 el ejecutante solicitó nuevamente que se fijara día y hora para el remate; · el 27 de mayo de 2021 el tribunal fijó como fecha para el remate el 17 de agosto de 2021; · el 10 de junio de 2021, la ejecutada solicitó la liquidación del crédito. · el 14 de junio de 2021 se resolvió dicha solicitud ordenando pasaran los antecedentes a la Unidad de Liquidaciones a fin de liquidar el crédito de autos. 3°) Que el abandono del procedimiento, se encuentra regulado en los artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como señala el profesor Cristián Maturana Miquel, “es un incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador -que en el procedimiento de apremio es de tres años-, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones

Fallo

se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador -que en el procedimiento de apremio es de tres años-, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer por él”, entendiéndose por gestión útil “aquella que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos”. 4°) Que de lo anterior se desprende que después del 18 de junio de 2020, al contrario de lo señalado por la ejecutada, se realizaron en el cuaderno de apremio, una serie de actuaciones útiles para la prosecución del juicio, que impiden, pese al tiempo transcurrido desde el inicio del mismo, acoger el incidente impetrado por la ejecutada. Por las consideraciones precedentes, y, visto, además lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se confirma la sentencia apelada. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Abogada Integrante, señora Catalina Infante Correa. N° Civil 13000-2024 Pronunciada por la Novena Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Antonio Ulloa Márquez y José Pablo Rodríguez Moreno y por la Abogada Integrante Catalina Infante Correa

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente: 1°) Que la ejecutada fundó su incidente de abandono del procedimiento en la circunstancia que no existirían actuaciones útiles desde el 20 de enero de 2020 en el cuaderno principal y desde el 18 de junio de 2020 en el cuaderno de apremio. 2°) Que revi

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