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BANCO DEL ESTADO DE CHILE CONTRA ANDREA ISABEL PÉREZ BARRÍA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en primer lugar, es preciso dejar asentado que el artículo 14 de la Ley 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local, dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que impone expresar las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que llevan a dar valor o desestimar determinadas pruebas, dando importancia a su precisión, reproduciendo el razonamiento lógico que lleva a la sentenciadora a decidir de un modo determinado, lo que se traduce en que "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios" Paillás Peña, Enrique (1991): Estudios de Derecho Probatorio (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) citado en González Castillo, Joel. (2006). La Fundamentación De Las Sentencias Y La Sana Crítica. Revista Chilena de Derecho https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372006000100006. SEGUNDO: Que, siguiendo la línea argumentativa expresada, es necesario analizar si el agravio que denuncia sufrir la apelante, proviene de un análisis que no satisface su interés, o si realmente requiere que esta Corte enmiende el

Fallo

fallo conforme a derecho. TERCERO: Que, el análisis de la prueba rendida, realizado por la juez del grado, en concepto de esta Corte, en el caso sub iudice, no cumple la normativa que la rige y, consecuencialmente, no conduce a la decisión a la que arribó. En efecto, tal como fluye de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.009, para obtener con la acción deducida, el demandante debe acompañar antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del demandado. Por su parte, el artículo 44 del Código Civil, refiere que culpa grave es aquella que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; y el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. CUARTO: Que, la clienta del demandante, que ha resultado demandada, adujo que fue contactada, mediante el llamado de un supuesto ejecutivo del Banco Estado, quien le indicó que estaban haciendo compras con sus tarjetas del Banco, y que, para evitar esta situación, la usuaria debía entregar información de sus productos financieros, lo que en definitiva realizó. Con la mencionada información se proceden a efectuar las operaciones demandadas, las que no fueron ciertamente conocidas o autorizadas por la titular de la cuenta y tarjeta referidas en el considerando cuarto del fallo en alzada. QUINTO: Que, la demandada fue contactada el dos de septiembre de 2023 y no

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Punta Arenas, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en primer lugar, es preciso dejar asentado que el artículo 14 de la Ley 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local, dispone que el juez a

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