CASTILLO VALLADARES CARLOS CON DIAZ NUÑEZ BERNARDA Y OTROS (S)
Rol
75567-2021
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos noveno al décimo séptimo. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que según se ha dejado sentado en autos, el actor pretende por esta vía obtener el reconocimiento judicial y la restitución del ejercicio de una servidumbre de acueducto y sus servidumbres accesorias de tránsito y de franjas laterales, que en derecho corresponden a su representada, cuyo ejercicio le ha sido desconocido, entorpecido e impedido por los demandados. 2°.- Que, la discusión se centra en determinar, primeramente, la existencia tanto de la servidumbre de acueducto como de la servidumbre de tránsito necesaria para acceder al Canal Maitén, al Tranque, a la Sala de Máquinas de Bombeo y sus instalaciones eléctricas, a la habitación de cuidador o celador y a los canales de distribución de aguas derivados del Tranque y los requisitos para su constitución, señalando los demandados que revisados los títulos de dominio desde al año 1939 al 2007, no se encuentra ninguna inscripción de dominio que valide la existencia de un presunto camino o servidumbre con las características que señala la actora y que, en el Conservador de Bienes Raíces no consta la inscripción de un camino público de tal naturaleza. A su turno la demandante ha sostenido que son titulares de derechos reales de servidumbre de acueducto y de tránsito, para aprovechar y transportar aguas correspondientes a sus derechos y, para acceder, mantener y reparar las obras de aprovechamiento de esos derechos y en especial a las Parcelas 31 a 65, integrantes todas de la Asociación de Canalistas de Regadío Mecánico El Noviciado. Sostiene que dichas servidumbres se encuentran constituidas en las cláusulas sexta y novena de las escrituras públicas de 8 de marzo de 1949, en las que don Enrique Besa Vicuña, en su carácter de Vicepresidente ejecutivo y representante legal de la Caja de Colonización Agrícola y don Froilán Núñez Aguirre celebraron un contrato de compraventa en virtud del cual la Caja de Colonización Agrícola, dueña del Fundo El Noviciado vende al Sr. Froilán Núñez Aguirre, quien compra y adquiere para sí las parcelas número setenta y cuatro y setenta cinco. 3°.- Que, el artículo 820 del Código Civil establece que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño; siendo el predio sirviente el que sufre el gravamen y el dominante, de acuerdo al artículo 821 del mismo Código, el que reporta la utilidad. 4°.- Que, aun cuando se discuta la debida constitución de la servidumbre, no es posible desconocer, en el hecho, su existencia, siendo el predio de los demandados, el predio sirviente y el de los demandantes, el dominante. Así lo establece el perito ingeniero hidráulico en su informe al consignar en sus conclusiones, que se visualizan obras al interior de las parcelas 74 y 75, las que pueden ser consideradas como servidumbres de acueducto y tránsito. 5°.- Que, según su origen, las servidumbres se clasifican en naturales, legales y voluntarias. La pr
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos noveno al décimo séptimo. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que según se ha dejado sentado en autos, el actor pretende por esta vía obtener el reconocimiento judicial y la restitución del ejercicio de una servidumbre de acueducto y sus servidumbres accesorias de tránsito y de franjas laterales, que en derecho corresponden a su representada, cuyo ejercicio le ha sido desconocido, entorpecido e impedido por los demandados. 2°.- Que, la discusión se centra en determinar, primeramente, la existencia tanto de la servidumbre de acueducto como de la servidumbre de tránsito necesaria para acceder al Canal Maitén, al Tranque, a la Sala de Máquinas de Bombeo y sus instalaciones eléctricas, a la habitación de cuidador o celador y a los canales de distribución de aguas derivados del Tranque y los requisitos para su constitución, señalando los demandados que revisados los títulos de dominio desde al año 1939 al 2007, no se encuentra ninguna inscripción de dominio que valide la existencia de un presunto camino o servidumbre con las características que señala la actora y que, en el Conservador de Bienes Raíces no consta la inscripción de un camino público de tal naturaleza. A su turno la demandante ha sostenido que son titulares de derechos reales de servidumbre de
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos noveno al décimo séptimo. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que según se ha dejado se
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