SIN INFORMACION

PAREDES SALAZAR MARCOS DARIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: En estos autos comparece don Rodrigo Torres Jurado, abogado, actuando en favor de don Marcos Darío Paredes Salazar, de nacionalidad peruana, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 24421519, de 5 de septiembre de 2024, en virtud de la cual se rechaza la solicitud de residencia temporal del amparado, y se dispone su expulsión del territorio nacional y una prohibición de reingresar. Expone que el 17 de junio de 2022, su representado presentó una solicitud de residencia temporal, que fue rechazada mediante el acto impugnado, con el argumento de que registra una condena de 14 de junio de 2018 por el delito de homicidio frustrado. Explica que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, recaída en el recurso de amparo Rol N° 356-2023, de la Corte de Apelaciones de Santiago, relativo a la negativa del Servicio Nacional de Migraciones a acoger a trámite la solicitud de residencia temporal del amparado. Asevera que, habiéndose tramitado la solicitud de residencia temporal, ésta es rechazada y nuevamente se ordena su expulsión, en una abierta contradicción a lo resuelto por la Corte, al negar, con los mismos argumentos, la residencia temporal. Sostiene que la pena que le fue impuesta a su representado se encuentra cumplida, de forma tal que el acto impugnado deviene en arbitrario e ilegal. Sobre este particular, señala que existen antecedentes que dan cuenta del respeto por la legalidad que actualmente demuestra el amparado, haciendo hincapié en su arraigo familiar y social, de forma tal que una medida como la expulsión del país se torna innecesaria y desproporcionada. Agrega, a este respecto, que para el cumplimiento de su pena se le concedió el beneficio de libertad vigilada, que cumplió manteniendo un trabajo estab

Fundamentos

considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal”. Finalmente, el artículo 91 de la misma ley, respecto de la orden de abandono, que “Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136”. SÉPTIMO: Que, como consta de los antecedentes, lo actuado por el Servicio Nacional de Migraciones operó por no cumplir el amparado extranjero con los requisitos que la legislación de Extranjería establece para obtener el permiso de residencia definitiva, en consideración a la condena que le fue impuesta en junio de 2018 por el delito de homicidio frustrado, de manera tal que el servicio ha obrado dentro de las facultades que le torga el artículo 33 N° 1 de la Ley N° 21.325. Por lo demás, tanto la orden de abandono como la sanción de prohibición de ingresar al país -dispuestas en la resolución impugnada-, son una consecuencia necesaria del rechazo de la solicitud de visa, lo que descarta la existencia de ilegalidad en su emisión. OCTAVO: Que las alegaciones de arraigo familiar y laboral no convierten en ilegal o arbitraria la decisión del Servicio Nacional de Migraciones, pues fue el propio extranjero quien con su proceder, afectó su unidad familiar y su situación migratoria al incurrir en la actividad delictiva por la que ha sido condenado, máxime si se considera que su hija la había nacido al momento de incurrir en dicha conducta delictiva. NOVENO: Que, como consecuencia de lo anterior, la presente acción de amparo debe ser desechada por cuanto el Decreto que motiva la presente acción fue dictado por la autoridad dispuesta por la ley, en un caso previsto en ella y dentro de los límites de su competencia.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA la acción de amparo deducida en favor de don Marcos Darío Paredes Salazar en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2523-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 21 y 22: téngase presente. Proveyendo a lo principal y segundo otrosí del escrito folio 23: téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: En estos autos comparece don Rodrigo Torres Jurado, abogado, actuando en favor de don Marcos Darío Pared

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