SIN INFORMACION

MANUFACTURA TEXTILES CARLOS CANZIAN S.A./ROYER FAUNDEZ DANIELA - (LTE)

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Mattia Mauro Raffaello Casali Giudugli, abogado, por la parte demandante Manufactura Textiles Carlos Canzian S.A., en procedimiento de cobro monitorio en arrendamiento, caratulada “MANUFACTURA TEXTILES CARLOS CANZIAN S.A./ALUMINIUM ROLLER SpA”, rol C-3769-2024, seguida ante el referido 30° Juzgado Civil de Santiago, y deduce recurso de queja en contra de resolución de 26 de marzo de 2024, dictada por la jueza titular del 30º Juzgado Civil de Santiago, doña Daniela Royer Faúndez, por haber dictado dicha resolución con falta o abuso grave. Precisa que el 5 de marzo de 2024 no se dio curso a la demanda, señalando que los antecedentes acompañados “son insuficientes para dar curso al procedimiento, toda vez que no existe contrato de arrendamiento que conste por escrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.101, y artículo 18-B del mismo cuerpo legal”. La resolución recurrida de queja es aquella que, pronunciándose sobre reposición mediante la cual se impugna la resolución antedicha, la desestima, manteniendo el razonamiento. Postula que el artículo 18-A de la Ley 18.101, modificada por la Ley 21.461, exige que se acompañen antecedentes y no una especie en concreto de ellos, como lo sería el contrato. Invoca tres faltas y abusos graves. El primero de ellos está constituido por una directa contravención formal de la ley, en tanto afirma que los artículos 18-A, 18-B y 20 de la Ley 18.101, modificada por la Ley 21.461, son claros, en cuanto a que la demanda monitoria debe ser acompañada de antecedentes, pero no exige una especie en concreto de ellos. Así, el contrato escrito y autorizado ante Notario Público, es un antecedente que la Ley misma califica de suficiente, mas no de necesario. Plantea que, luego, cuando la Señora Jueza Titular, recurrida en autos, inadmite la demanda monitoria por esa causa, contraviene el artículo 18-B de la Ley N° 18.101, modificada por la Ley 21.461. En segun

Fundamentos

considerando el tipo de procedimiento compulsivo ejercido -sin etapa probatoria-, resulta indispensable para dar curso a esta acción contar con un contrato de arrendamiento en que su existencia, contenido y específicamente las obligaciones de las partes estén claramente definidas, hipótesis que estima no acontece en este caso. Tercero: Que como contexto previo, debe considerarse que en la especie se presentó demanda en juicio monitorio de arrendamiento, regulado por la Ley 18.101. El 5 de marzo de 2024 no se dio curso a la demanda, señalando que los antecedentes acompañados “son insuficientes para dar curso al procedimiento, toda vez que no existe contrato de arrendamiento que conste por escrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.101, y artículo 18-B del mismo cuerpo legal”. La recurrente presenta recurso de queja en contra de la resolución pronunciada con fecha 26 de marzo de 2024, por el 30° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la reposición interpuesta en contra de la resolución antedicha, y resolvió: “A lo principal: Considerando esta Magistratura que los argumentos esgrimidos por el compareciente en su recurso interpuesto, no logran desvirtuar lo resuelto con fecha 5 de marzo de 2024, a folio 5, por cuanto los antecedentes acompañados al proceso resultan insuficientes para dar curso al procedimiento solicitado, debiendo el compareciente accionar mediante un procedimiento declarativo, específicamente mediante el sumario especial regulado en la Ley 18.101 atendido que no cuenta con un contrato de arrendamiento escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley en comento,

Fallo

se resuelve, no ha lugar a la reposición en contra de la resolución de folio 5”. Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Quinto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o inva

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C.A. Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Mattia Mauro Raffaello Casali Giudugli, abogado, por la parte demandante Manufactura Textiles Carlos Canzian S.A., en procedimiento de cobro monitorio en arrendamiento, caratulada “MANUFACTURA TEXTILES CARLOS CANZIAN S.A./ALUMINIUM ROLLER SpA”, rol C-3769-2024, seguida

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