MUÑOZ/TRANSPORTE FULL EXPRESS LIMITADA
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en la causa RIT O-700-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Christian Osses Cares, en sentencia definitiva de cuatro de enero de dos mil veinticuatro se pronunció respecto de la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por LUIS ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ, en contra de TRANSPORTES FULL EXPRES LIMITADA, resolviendo: “I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por Karin Prado Flores, abogada, en representación de LUIS ALFONSO MUÑOZ JIMÉNEZ, en contra de TRANSPORTES FULL EXPRES LIMITADA, ambos ya individualizados, se declara que el despido indirecto de fecha 26 de mayo de 2023 es justificado y, por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del empleador, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 1.434.323 de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $ 7.171.615 de indemnización por 5 años de servicios. 3.- $ 3.585.806 por concepto del aumento legal equivalente al 50% contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- $ 1.601.635 por concepto de feriado proporcional equivalente a 33,5 días hábiles. Que, a las sumas anteriores, se le aplicarán los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que NO HA LUGAR a las demás prestaciones demandadas. III.- Que SE RECHAZA la acción de nulidad del despido. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.” En contra de esa sentencia, la parte demandada interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Por su parte la demandante interpone recurso de nulidad en base a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los abogados de la parte denunciante y recurrente y de la parte denunciad
Fundamentos
considerando décimo y décimo primero de la sentencia recurrida al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en el hecho de no otorgar las diferencias que se produjeron en el pago de horas de espera conforme a ley y no acceder a la sanción del artículo 162 incisos 5º al 7º del Código del Trabajo. Ello excusándose en el hecho que se necesitaba un informe pericial para su determinación, pero ello no es así, toda vez que sólo debía aplicar lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, lo que conlleva a una contravención formal de la norma. A continuación cita jurisprudencia donde se concluye lo contrario a lo razonado por el sentenciador. Considera que según el artículo 25 bis del Código del Trabajo es claro en señalar como debe determinarse el monto para pagar los tiempos de espera, y en virtud de ello, debe estarse a lo señalado por nuestra Excelentísima Corte, es decir, sobre la base de la jornada total de los trabajadores, esto es 180 horas (correspondiente a la fórmula matemática IMM x 1,5/180 = $ hora). Considera que la interpretación jurídica sustentada precedentemente, resulta acorde con los principios que informan el Derecho del Trabajo, que deben incorporarse a la solución de conflictos de relevancia jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 N° 5 del estatuto laboral, en particular, el protector y que se refiere “…al criterio fundamental que orienta a todo el derecho laboral…el que se expresa, entre otros aspectos, en la regla “in dubio pro operario”, según la cual el juez o intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles, aquel que sea más favorable para el trabajador” (Lanata, G., “Contrato individual de trabajo”, Editorial Legal Publishing, Santiago, 2009, p. 47). Por ello, el sentenciador sólo debía cotejar, aplicando la correcta fórmula (1,5*IMM/88= $ hora espera) si lo pagado mensualmente al trabajador por este concepto estaba correcto o no, más aún cuando los datos necesarios para esta operación estaban allegados al proceso. Del todo el periodo demandado estaban las liquidaciones de sueldo con su respectivo valor por IMM, la cantidad de horas de espera que había hecho mi mandante y lo que efectivamente se pagó. En resumen, había que restar lo pagado a lo que por ley correspondía y ya se tenía en forma concreta la diferencia demandada, más aún cuando en el libelo se acompañó una tabla de desarrollo que detallaba este hecho. Explica que esta circunstancia no solo afectó a su representado en el sentido de no habérsele otorgado por la sentencia parte importante de su remuneración debida, sino que también de verse impedido de acceder a los efectos de la nulidad del despido, por ello también se infraccionó lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5º al 7º del Código Laboral, conocido comúnmente como ley bustos o nulidad del despido. Ello debido a que fundamentó la nulidad del
Fallo
se declara que el despido indirecto de fecha 26 de mayo de 2023 es justificado y, por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del empleador, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 1.434.323 de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $ 7.171.615 de indemnización por 5 años de servicios. 3.- $ 3.585.806 por concepto del aumento legal equivalente al 50% contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- $ 1.601.635 por concepto de feriado proporcional equivalente a 33,5 días hábiles. Que, a las sumas anteriores, se le aplicarán los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que NO HA LUGAR a las demás prestaciones demandadas. III.- Que SE RECHAZA la acción de nulidad del despido. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.” En contra de esa sentencia, la parte demandada interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Por su parte la demandante interpone recurso de nulidad en base a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los abogados de la parte denunciante y recurrente y de la parte denunciada y recurrida. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT O-700-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Christian Osses Cares, en sentencia definitiva de cuatro de enero de dos mil veinticuatro se pronunció respecto de la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por LUIS AL
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