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Fecha

23 de septiembre de 2024

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen los defensores penales públicos Marlén Morales Sánchez, Gabriel Apaza Vásquez y Carlos Miranda Rodríguez, en representación de los imputados HENRY VILLALOBOS CORONEL, RONY SARAVIA ASTIE, ALEX VENITEZ MORA, respectivamente, en causa RUC N°2301376029-2, RIT 8388-2023 del Juzgado de Garantía de Arica, y deducen recurso de amparo en contra de la resolución de 13 de septiembre del año en curso, pronunciada por la magistrada doña Macarena Calas que rechazó realizar audiencia intermedia del artículo 280 bis para efectos de terminar la causa en procedimiento abreviado acordado entre las defensas, imputados y el Ministerio Público. Señalan que el 15 de diciembre del 2023, los amparados fueron formalizados por el delito de robo con intimidación del artículo 436 inciso primero del Código Penal, en calidad de autores y en grado de desarrollo consumado, ordenándose en dicha oportunidad, la medida cautelar de prisión preventiva en contra de los imputados adultos Henry Villalobos Coronel y Alex Venitez Mora, la cual se ha mantenido ininterrumpida hasta la actualidad, y seguidamente se decretó la internación provisoria en contra del imputado adolescente Rony Saravia Astie, cautelar que se mantuvo vigente hasta el 8 de marzo del 2024, fecha en la cual se modificó la medida cautelar por la de arresto domiciliario total, y arraigo nacional. Indican que el 27 de mayo pasado, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados por hechos que calificó como un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436, en relación al artículo 432 del Código Penal, solicitando respecto de Alex Stivenson Venitez Mora y Henry Antonio Villalobos Coronel, la imposición de una pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y tratándose del acusado, menor de edad, Rony Eduardo Saravia Astie, se solicita la imposición de una sanción de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. Fijándose audiencia de p

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el recurso de amparo exige para su procedencia que la privación de libertad de la persona por quién se recurre, obedezca a una decisión ilegal, esto es que no se sustente en norma alguna o sea contraria a una existente y prevista para el caso propuesto. TERCERO: Que, dispone el artículo 280 bis del Código Procesal Penal, en lo que importa, en sus incisos primero, segundo y tercero, lo siguiente: “Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud. La solicitud de nueva audiencia se realizará de común acuerdo entre los intervinientes que correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 237, si la solicitud se tratare de la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; en el artículo 241, si se tratare de la aplicación de un acuerdo reparatorio; en el artículo 275, si se tratare de convenciones probatorias; o en el artículo 406, si se tratare de la aplicación de un procedimiento abreviado. La solicitud suspenderá el plazo de remisión del auto de apertura al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal competente”. CUARTO: Que, tal como se colige del mérito de los antecedentes y de lo referido precedentemente, la jueza a quo envió la causa al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, antes del vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el inciso primero del artículo 280 bis antes mencionado y asimismo, desestimó la solicitud de audiencia intermedia, por no haber sido solicitada de común acuerdo entre los intervinientes, lo que representa un proceder contrario a lo dispuesto en la norma legal citada que amenaza la garantía constitucional del artículo 19 N° 7 de la Carta Magna, máxime considerando que la audiencia ya había sido fijada para el efecto mediante resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro y constando de los antecedentes t

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de los imputados HENRY VILLALOBOS CORONEL, RONY SARAVIA ASTIE, ALEX VENITEZ MORA, en contra de lo resuelto por la Jueza de Garantía de esta ciudad, doña Carmen Macarena Calas Guerra y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la resolución dictada en audiencia de 13 de septiembre del presente año, que rechazó realizar la audiencia intermedia prevista en el artículo 280 bis del Código Procesal Penal, y en su lugar se resuelve citar a una nueva audiencia en una fecha que determine el Juzgado de Garantía de acuerdo a su agenda, debiendo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, devolver los antecedentes al Juzgado de Garantía de esta ciudad, tribunal éste último que comunicará por la vía más expedita a dicho Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 316-2024 Amparo

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Arica, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen los defensores penales públicos Marlén Morales Sánchez, Gabriel Apaza Vásquez y Carlos Miranda Rodríguez, en representación de los imputados HENRY VILLALOBOS CORONEL, RONY SARAVIA ASTIE, ALEX VENITEZ MORA, respectivamente, en causa RUC N°2301376029-2, RIT 8388-2023 del Juzgado de Garantía de Arica, y deducen recurso de amp

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