OMAR EDUARDO CUBILLOS GONZALEZ CONTRA CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado e interpone acción de protección en favor de don Omar Eduardo Cubillos González, cédula nacional de identidad número 17.550.288-2, domiciliado en Calle Pública #874, block E, departamento 402, comuna y ciudad de Punta Arenas, Región de Magallanes, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, Rol Único Tributario número 81.826.800-9, del giro de su denominación, representada por su gerente general don Nelson Mauricio Rojas Mena, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número 8.046.049-K, ambos domiciliados en calle General Calderón #121, piso 14, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Expone que con fechas 20 de agosto de 2015, y siete de enero de 2016, el recurrente suscribió los siguientes documentos: 1. Pagaré N° 21.0189806-K, en favor de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, por la suma de $ 2.127.433.- por concepto de capital, más los respectivos intereses señalados en el mismo documento. La obligación debía ser solucionada en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $ 119.094.- cada una, venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2015, y la última el 31 de julio de 2017; 2. Pagaré N° 21.0192565-2, en favor de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, por la suma de $ 1.234.589.- por concepto de capital, más los respectivos intereses señalados en el mismo documento. Con fecha 13 de febrero de 2017, mi representado reprogramó la operación de crédito social, por la suma de $ 1.498.096.- la que debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $ 50.277.- cada una, venciendo la primera de ellas el 31 de marzo de 2017, y la última el 28 de febrero de 2021 Agrega que no pudo cumplir con las obligaciones pactadas con el acreedor, es decir, no procedió con el pago de las cuotas pactadas con Caja de Compensación Los Andes, constituyéndose en mora a partir de: 1.
Fundamentos
fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente. Asimismo, dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros. Haciendo presente que las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivos los descuentos. No obstante, su representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto. Solicita el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que su representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y a
Fallo
se resuelve el presente recurso de protección. Informa, Inés Riquelme Arao, abogada, en representación de la caja de compensación de asignación familiar de los andes, quien solicita el rechazo del recurso. Da cuenta de los créditos otorgados al recurrente y hace presente que, los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo con el mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833. Por otro lado, su representada se encuentra efectuado el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita, conforme los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior agrega el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos. De este modo, rechaza haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente. No
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Punta Arenas, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado e interpone acción de protección en favor de don Omar Eduardo Cubillos González, cédula nacional de identidad número 17.550.288-2, domiciliado en Calle Pública #874, block E, departamento 402, comuna y ciudad de Punta Arenas, Región de Magallan
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