JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

SEPÚLVEDA/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 26 de septiembre de 2023 se presenta don CLAUDIO PALAVECINO CÁCERES, abogado, por el denunciante don CRISTIAN MANUEL SEPÚLVEDA ALBORNOZ quien de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en tiempo y forma en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de septiembre de 2023, dictada por don CARLOS ANDRES GAJARDO ORTIZ, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, que rechazó la demanda de cobro de deuda previsional, deducida por mi parte en contra de la I. Municipalidad de Talca, a fin de que, conociendo del presente recurso, la ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TALCA anule el procedimiento y ordene la realización de una nueva audiencia de juicio o, en subsidio de lo anterior, anule la sentencia definitiva procediendo ese Ilustrísimo Tribunal a dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes por la causal que lo indicará. Indica que su representado prestó servicios para la I. Municipalidad de Talca a lo largo de casi una década (03 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2022). La realidad de los hechos fue que se configuró una relación continua y permanente, de carácter subordinado y remunerado, durante la cual ejecutó labores que se inscriben dentro de la órbita de la competencia y funciones generales, habituales y propias de la corporación como un empleado municipal más. Sin embargo, la I. Municipalidad de Talca a lo largo de la prolongada relación laboral que la unió a mi representado fue cambiando los regímenes legales de encuadramiento, partiendo con sucesivas contrataciones a honorarios (junio de 2013 a febrero de 2015); contrata de 22 horas y régimen de honorarios simultáneamente (marzo de 2016 a mayo de 2020); contrata 44 horas (junio de 2020 a septiembre de 2022); y finalmente contrata de 22 horas y régimen de honorarios simultáneamente (octubre, noviembre y diciembre de 2022). Lo anterior dio lugar a una segmentación artif

Fundamentos

considerando décimo sexto de la referida sentencia el juez recurrido razonó y resolvió teniendo a la vista antecedentes documentales y testimoniales idénticos a los de la presente causa que: “… en juicio no hay prueba que permita considerar que la fuente de tales contraprestaciones eran la misma. Si bien en juicio declaran Sergio Guerra Arancibia, Marco Ruiz Fuentes y Carolina Solorza Rojas, quienes dan razón de sus dichos al prestar funciones en tiempos coetáneos con el actor para el municipio, lo cierto es así como describen labores específicas y tareas genéricas, ello es totalmente coincidente con los servicios del actor, precisamente a honorarios (tareas específicas) y a contrata (tareas genéricas), no generándose contradicción con los decretos alcaldicios y contratos a honorarios incorporados en juicio, de modo que hay una clara diferenciación en las labores del actor, según el tipo de contrato y su respectiva contraprestación. Lo anterior es plenamente concordante, al tenor de la exhibición de documentos que la demandada efectuó a petición del actor, con revisar las liquidaciones de remuneraciones del actor de octubre, noviembre y diciembre de 2022 por sus funciones a contrata, así como de lo percibido a honorarios en igual periodo. Es más, al tenor de la tarjeta de vida funcionaria del actor, incorporado por ambas partes, se advierte que no era primera vez que el actor había desarrollado labores y tareas para el municipio mediante contrataciones coetáneas, pero diferentes e independientes entre sí, de modo que malamente podríamos asumir que este tipo de contratación en los tres últimos meses del año 2022, fueran una situación anómala para el demandante en su forma de prestar sus tareas a dicha entidad.” Refiere que a la luz de dichos razonamientos mi parte advirtió que el juez recurrido había ya manifestado dictamen sobre la cuestión debatida en estos autos lo que configuraba en la especie la causal de implicancia contemplada en el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, que preceptúa: “Son causas de implicancia: (…) 8°. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia…” Preparación del recurso. Acota que, así las cosas, los abogados de esta parte, habiendo tomado conocimiento con fecha 10 de agosto del 2023 de la sentencia dictada en la causa T-9-2023, plantearon incidentalmente la implicancia al juez recurrido en la continuación de audiencia de juicio de fecha de 25 de agosto del corriente. El magistrado rechazó la implicancia y dio curso a la apelación deducida contra dicha resolución, la que fue declarada inadmisible por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. De este modo quedó preparado el presente recurso de nulidad. Trascendencia del vicio. La relevancia que tiene la implicancia para la garantía del juez imparcial y el debido proceso y la naturaleza misma de orden público que la doctrina ha atribuido a las causales de implicanc

Fallo

Por tanto, mi remuneración total bruta a efectos de la indemnización prevista en el art. 489 del Código del Trabajo ascendió a $4.247.756.-. “Hago presente finalmente a su señoría que esta división de mi remuneración practicada por la I. Municipalidad de Talca fue completamente artificiosa, puesto que carece de justificación en el plano de la realidad ya que, durante todo el lapso que se mantuvo, presté unos mismos y únicos servicios para dicha entidad, no siendo posible distinguir los que corresponden a mi condición de funcionario a contrata de los que percibí como personal a honorarios.” Señala que, pues bien, con fecha 10 de agosto del 2023 el juez recurrido dictó sentencia definitiva en dicha causa RIT T-9-2023 acogiendo la acción de tutela laboral contra la I. Municipalidad de Talca. Sin embargo, en el considerando décimo sexto de la referida sentencia el juez recurrido razonó y resolvió teniendo a la vista antecedentes documentales y testimoniales idénticos a los de la presente causa que: “… en juicio no hay prueba que permita considerar que la fuente de tales contraprestaciones eran la misma. Si bien en juicio declaran Sergio Guerra Arancibia, Marco Ruiz Fuentes y Carolina Solorza Rojas, quienes dan razón de sus dichos al prestar funciones en tiempos coetáneos con el actor para el municipio, lo cierto es así como describen labores específicas y tareas genéricas, ello es totalmente coincidente con los servicios del actor, precisamente a honorarios (tareas específicas) y

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Talca, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 26 de septiembre de 2023 se presenta don CLAUDIO PALAVECINO CÁCERES, abogado, por el denunciante don CRISTIAN MANUEL SEPÚLVEDA ALBORNOZ quien de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en tiempo y forma en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de

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