SIN INFORMACION

AVILA HIDALGO ARTURO ALONSO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en estos autos comparece don Arturo Alonso Ávila Hidalgo, quien -mediante formulario- deduce acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de las licencias médicas N°s 16549200-5 y 16832151-1, lo que vulnera su derecho a la integridad física y psíquica. Solicita, en definitiva, dejar sin efecto la Resolución Exenta de 21 de mayo de 2024 y, en consecuencia, ordenar el pago de las licencias médicas referidas. SEGUNDO: Que, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, evacuó informe don Rodrigo Quijada Nova, quien explica que, analizado el sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, las licencias médicas indicadas en el libelo fueron rechazadas por cuanto no se contaba con antecedentes que justificaran la prolongación del reposo laboral. Señala que se le solicitaron al actor antecedentes médicos para mejor resolver, los cuales no fueron recepcionados. Agrega que las reposiciones fueron desestimadas, habida consideración que el recurrente adjuntó informe médico de psiquiatra sin argumentos suficientes que justificaran la prolongación del reposo, sin evidencia que este cumpliera un rol terapéutico, ni mención a mejoría del cuadro clínico a pesar del reposo prolongado, sin contar con plan de recuperabilidad laboral, estimación de fecha probable de alta, cumplimiento de psicoterapias, escala de gravedad u otros antecedentes adicionales que permitieran justificar dicho reposo. Razona que la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Resolución Exenta N° R-01-UME-79552-2024, con fecha 21 de mayo de 2024, rechazó el recurso de reconsideración y reclamo por parte del actor, confirmando nuevamente el rechazo de las licencias médicas individualizadas, por cuanto, los antecedentes aportados no permitieron establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de del período de reposo y

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. SEXTO: Que debe descartarse la alegación referida a que no puede conocerse por la vía de la acción de protección este asunto, por tratarse de un tema relativo al derecho a la seguridad social que no está dentro de los tutelados en el artículo 20 de la Carta Política, pues la situación que afecta al actor puede vulnerar también otros derechos fundamentales que sí son protegidos por esta acción constitucional, como se verifica en la especie. SÉPTIMO: Que en lo tocante a la extemporaneidad de la acción de protección, cabe recordar que la Resolución Exenta recurrida, N° R-01-UME-79552-2024, que rechazó el reclamo contra resolución de la COMPIN que, a su vez, desestimó el pago de las licencias médicas N°s 16549200-5 y 16832151-1, data del 21 de mayo de 2024, y el presente recurso, se dedujo el 12 de junio último, de lo que se sigue que este último fue interpuesto dentro del plazo de 30 días que establece el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, por lo que la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida será desestimada. OCTAVO: Que, en relación con el fondo del asunto, acorde a los antecedentes que se tuvieron a la vista en las instancias en que el órgano técnico se pronunció sobre el derecho a descanso por enfermedad, consta que en ellos se dejó constancia de que en los informes médicos no se detallaba la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y que no se especificaron los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados. De la misma forma, dichos antecedente dan cuenta de la ausencia de síntomas de gravedad que ameriten mantener un reposo médico, ni se presenta plan de reintegro laboral. Finalmente, se indica que tampoco se acreditó asistencia a psicoterapia durante el periodo reclamado. Lo anteriormente explicitado evidencia el incumplimiento de los requisitos para la emisión de licencias médicas de patologías mentales exigidos en el Decreto Supremo N° 7 de 2013, pues según se dijo, los informes médicos aportados por el recurrente omiten consignar antecedentes relevantes para justificar el reposo por el diagnóstico de la patología que lo aquejaba, requeridos por la normativa vigente. NOVENO: Que, en este sentido, debe apuntarse que la licencia médica da cuenta de un impedimento amparado por la ley, en virtud del cual el trabajador se encuentra excusado de trabajar mientras dure el reposo, terminado el cual debe reintegrarse a sus labores. Sin embargo, en el caso de autos la autoridad técnica en la materia, de conformidad a lo que disponen los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984 del Ministerio de Salud y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7 de 2013, determinó que las licencias reclamadas, sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista, junto a los informes de su médico tratante, no p

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en estos autos comparece don Arturo Alonso Ávila Hidalgo, quien -mediante formulario- deduce acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de las licencias médicas N°s 16549

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