JOSE DANIEL BARRIENTOS ARO C/ RICARDO MANUEL OYARZO GONZALEZ
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT N° 77-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Castro, ingreso Corte Rol Nº 127-2024, comparecieron los abogados Yerko Yáñez Maldonado y Mabel Avilés Rebolledo, en representación del sentenciado Ricardo Manuel Oyarzo González, en cuya representación interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2024, pronunciada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Castro, por la que se condenó a su representado a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; y a la suspensión de su licencia conducir vehículos motorizados, por el término de un año, contado desde la ejecutoriedad de la presente sentencia, como autor de un cuasidelito de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 492 del Código Penal, en relación con los artículos 490 N° 1 y 397 N° 1 del mismo texto legal y 108 de la Ley N° 18.290, en grado de consumado, en menoscabo de José Daniel Barrientos Aro, perpetrado el día 11 de agosto de 2021, alrededor de las 19:25 hora, en el sector rural Quel Quel de la comuna de Castro. Además, se condena a Ricardo Manuel Oyarzo González, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de doce unidades tributarias mensuales y el comiso de la camioneta Toyota Hilux, placa patente RK-9015 de propiedad del sentenciado, como autor de un delito consumado de huir de lugar del accidente con lesiones graves gravísimas, sin dar cuenta a la autoridad ni prestar la ayuda posible, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3°, en relación con el artículo 176, ambos de la Ley de Tránsito, perpetrado el día 11 de agosto de 2021, alrededor de las 19:25 Hrs, en el sector de Quel Quel de la comuna de Castro. En dicha sentencia, por reunirse los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, se sustituyen
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en relación a la causal principal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, esta Corte estará a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema a folio 1 de estos autos, resolución de fecha 7 de febrero de 2024, en que el máximo tribunal remite los antecedentes a este tribunal de alzada, por cuanto de la lectura del libelo se aprecia que el contenido de la causal más bien corresponde a la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la que debe ser conocida por estos sentenciadores. Segundo: Que, por lo anteriormente señalado, y teniendo presente lo resuelto además por la Excma. Corte Suprema en relación a la primera causal invocada en el recurso, corresponde analizar la causal subsidiaria de nulidad invocada en el recurso, esto es, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, teniendo presente además los argumentos de hecho esgrimidos erróneamente por el articulista al invocar la causal del Art. 373 letra a) del Código Procesal Penal. En lo pertinente, y además de lo latamente señalado por el recurrente en relación a la presunción de inocencia del imputado, la defensa señala que la ley impone el deber de motivar respecto de la decisión que recae sobre el objeto del pronunciamiento y por esto establece una vinculación entre la justificación y el objeto de la decisión, indicando que ello se traduce en un deber específico de demostrar la conexión de los resultados probatorios derivados de la valoración singular con cada cuestión objeto de decisión, y esta dimensión de la motivación relativa a las decisiones está expresamente sancionada en el Art. 36 cuando dispone que la fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas, y el artículo 297 también alude a ello cuando se refiere a la valoración de la prueba, señalando que la sentencia requiere indicar los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, indicando que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones, y esta reproducción del razonamiento utilizado se debe desprender de la simple lectura de la misma. Cita la norma pertinente del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, realizando las explicaciones que indica en su libelo, en cuanto a la motivación del fallo. Sostiene que en la valoración de la prueba no basta que el tribunal a quo indique o consigne el contenido del medio de prueba, debe además indicar las razones por las cuales prefirió o d
Fallo
fallo recurrido, se alega la vulneración a las reglas de la lógica y, en especial, al principio de la razón suficiente, toda vez que, según reprocha el recurrente, se habría producido la convicción condenatoria de los sentenciadores sin explicitar las razones por las cuales optaron por la tesis jurídica de los acusadores, en lo referente a la calificación jurídica de la participación en los hechos, del acusado Ricardo Manuel Oyarzo González. Quinto: Que, se rechazará la causal de nulidad invocada por la defensa del encartado, sustentada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por omisión de alguno de los requisitos del artículo 342 letra c) del mismo Código, por haber faltado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Lo anterior, por cuanto la simple lectura de la sentencia recurrida hace concluir que, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, los juzgadores dieron cabal cumplimiento al deber de fundar el motivo por el cual estiman que el acusado tiene una participación punible en los hechos, y que permitieron calificar su participación como autor, lo que se desprende del considerando octavo, que en lo pertinente señala: “Hechos Acreditados. Tal como se adelantó en el veredicto, después de valorar libremente los elementos de convic
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Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RIT N° 77-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Castro, ingreso Corte Rol Nº 127-2024, comparecieron los abogados Yerko Yáñez Maldonado y Mabel Avilés Rebolledo, en representación del sentenciado Ricardo Manuel Oyarzo González, en cuya representación interpuso recurso de nulidad en contra de la sentenci
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