JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

IMPUTADO: JORDAN MARCELO ROA RIVAS

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°. Que el Fiscal Adjunto Felipe Alejandro Calabrano Garrido, en causa RUC Nº2400826654-5, RIT N°671-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia del día 19 de julio del año en curso, en la cual se declaró la ilegalidad de la detención del imputado Jordan Marcelo Roa Rivas, a objeto que se revoque dicha resolución y se declare que la detención del imputado se ajustó a la legalidad vigente. Refiere que en el contexto de una investigación por tráfico de drogas de varios meses, en los que se solicitó y autorizó medidas intrusivas, específicamente interceptación de teléfonos utilizados para la venta de estupefacientes, se logró establecer que el imputado Jordan Marcelo Roa Rivas distribuía drogas, principalmente cannabis en la comuna de Lota, donde tiene su domicilio, y comunas aledañas. Se logró mediante vigilancias establecer una suerte de rutina, en la que por las mañanas salía en su vehículo con droga, la que repartía a la salida de su trabajo. Con todos estos indicios de la comisión actual de un delito, a través de las vigilancias y escuchas telefónicas, se realizó un control de identidad al imputado conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal, siendo sorprendido con 162 gramos de cannabis y posteriormente en su domicilio, previa autorización del imputado con 361,1 gramos de cannabis y 19,3 gramos de ketamina. Señala que en la especie, el control de identidad se ajusta a lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, haciendo presente que la excelentísima Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que el artículo 85 del Código Procesal Penal no consagra una regla de clausura que excluya, según su origen, los indicios que puedan aceptarse como válidos para la realización de un control de identidad, de suerte que aquellos suministrados por una investigación o los que aparezcan en el marco de una indagatoria en desarrollo,

Fundamentos

fundamentos que meros indicios. Por otro lado, estima que existe una contradicción en el razonamiento del tribunal al indicar que se debió pedir una orden de detención verbal, a fortiori, si hay antecedentes para detener a un sujeto, con mayor razón los hay para realizar un control de identidad, no tratándose ni de una “torpeza” ni “desinteligencia” por parte del personal policial dirigido por el fiscal actuante, sino una decisión operativa fundada en parte a que el 26 de junio de este año en horas de la tarde, se solicitó al tribunal una orden verbal para la detención del imputado y el allanamiento de su domicilio, debido a que además de lo evidente de las escuchas, se habían activado las ventas y distribución de la droga, la que fue negada, no por falta de antecedentes sino porque debía ser enviada por escrito, frustrando la diligencia que era necesaria hacerla por la mañana del día siguiente. Ni el ministerio Público ni Carabineros deciden a qué hora se activan las ventas y distribución de droga por parte de los sujetos investigados. En definitiva, refiere que siendo evidente la existencia de indicios, como lo señala el propio Tribunal, además de la inexistencia de plazos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, siendo posible incluso realizar la diligencia para suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, entendiendo que es contraintuitivo fijar un plazo de doce horas de la ocurrencia de un crimen para realizar la diligencia, o ser necesario cada vez que esto ocurra solicitar orden al tribunal para hacer un control de identidad, lo que claramente no lo señala el artículo 85, es que estima que la detención en flagrancia se ajustó a derecho. Añade que la resolución que declara ilegal la detención del imputado resulta agraviante para el Ministerio Público, puesto que se ha fallado valorando erradamente una situación de hecho y estimando que la misma no se encuentra ajustada a Derecho, como ya se indicó. Lo anterior, ha provocado entre otras cosas que la prueba obtenida a consecuencia de la actuación policial cuestionada ha quedado en situación de ser excluida en la etapa procesal pertinente, dificultando o derechamente imposibilitando la persecución penal de los imputados en este delito. 2°.- Que no existe controversia entre el Ministerio Público y la defensa, que existía en contra del imputado una investigación previa de meses por el delito de tráfico de drogas, en la cual incluso se había autorizado la interceptación de su teléfono celular, y en la que se había logrado confirmar a través de las vigilancias efectuadas la distribución de droga, principalmente cannabis sativa, la cual hacía en la comuna de Lota y aledañas, estableciéndose mediante las vigilancias una especie de rutina, en la cual por las mañanas el imputado salía en su vehículo con droga, la que repartía a la salida de su trabajo por la comuna. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en lo que interesa, l

Fallo

Por lo expuesto y señalado en los artículos 85, 132 bis y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE REVOCA, la resolución de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro dictada en causa RUC Nº causa RUC Nº2400826654-5, RIT N°671-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, que resolvió la ilegalidad de la detención de Jordan Marcelo Roa Rivas, y en su lugar se declara que la detención del imputado individualizado es legal y conforme al ordenamiento jurídico. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ascencio, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese por la vía más rápida y expedita. Redacción de la Ministra interina señora Antonella Farfarello Galletti. N°Penal-1430-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del motivo 4° que se elimina. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°. Que el Fiscal Adjunto Felipe Alejandro Calabrano Garrido, en causa RUC Nº2400826654-5, RIT N°671-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, deduce recurso de apelación en contra de la reso

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