COMPAÑIA AGROPECUARIA COPEVAL S.A. CON DE LA CRUZ CARDENAS JUAN CARLOS (E)
Rol
71644-2021
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO: En estos autos ejecutivos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, rol C-7624-2015 caratulados “Compañía Agropecuaria Copeval SA. con De La Cruz Cardenas Juan Carlos”, por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno el tribunal rechazó la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, revocó la decisión y en su lugar acogió la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, negando lugar a la demanda ejecutiva. Contra esta última sentencia la parte ejecutante recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 4, 19, 2503, 2514, 2515, 2518 del Código Civil; artículo 11 Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, artículo 100 de la Ley Nº 18092 y artículo 443 inciso 1º Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la Corte resolvió acoger un incidente de nulidad y en consecuencia anuló todo lo obrado en este juicio, quedando la causa en estado de ser válidamente requerido de pago el deudor, pero sin anular la notificación de la demanda ejecutiva, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción con la notificación de la gestión preparatoria y aún más con la notificación de la demanda ejecutiva y siendo así, los sentenciadores debieron confirmar el fallo de la instancia y rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- El 7 de enero de 2016 la Compañía Agropecuaria Copeval S.A. dedujó demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos de la Cruz Cardenas. Sostuvo ser dueña de los cheques serie F10 6607013, de fecha 30 de agosto de 2015, por la suma de $52.717.756; y serie F10 6607012, de fecha 26 de agosto de 2015, por la suma de $5.000.000. Los documentos fueron girados en contra del Banco de Crédito e Inversiones, sucursal Temuco, por el ejecutado, quien notificado judicialmente, no consignó fondos para cubrir el valor del cheque, intereses y costas, ni opuso tacha de falsedad a su firma puesta en el documento, dentro del plazo legal, lo que se encuentra certificado en autos. Solicitó tener por presentada demanda ejecutiva en contra de don Juan Carlos De La Cruz Cardenas, por la suma de $57.717.756.- más reajustes e intereses y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta entero y cumplido pago de dicha cantidad, con costas. 2.- Que notificado de la demanda ejecutiva el 23 de marzo de 2016 y requerido de pago el 30 de abril de 2021, opuso la excepción de prescripción, fundada en que los cheques tenían fechas de vencimiento el 26 y 30 de agosto de 2015 y fueron protestados los días 28 y 31 de agosto de 2015, en circunstancias que la presente demanda fue notificada el 9 de marzo de 2021, al dictarse el cúmplase de la sentencia que declaró la nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva, y si se pretendiera que la acción ejecutiva se interrumpió por la notificación de los protestos de los cheques, el plazo de prescripción igualmente se encuentra cumplido, ya que según consta de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se notificaron judicialmente los protestos de ambos cheques el día 21 de diciembre de 2015, por lo que desde esa fecha, a la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva - 9 de marzo de 2021- transcurrieron igualmente mucho más del que contempla la ley. 3.- El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo de la excepción, fundado en que lo practicado con fecha 29 de abril de 2021 es el requerimiento de pago, ya que el incidente de nulidad no recayó en la notificación de la demanda ejecutiva. 4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, reflexionando que, la nulidad procesal sólo anuló el requerimiento de pago, conforme lo pedido en el incidente, pero no así la notificación de la demanda ejecutiva, y apareciendo en autos que la notificación de la demanda ejecutiva fue practicada el 23 de marzo de 2016, la acción ejecutiva ha sido válidamente interrumpida, pues no había transcurrido el término legal a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contado desde la fecha de los protestos efectuados con fecha 28 y 31 de agosto de 2015. Tercero: Que el fallo censurado para revocar lo resuelto por el tribunal de primer grado, estableció que al haberse anulado, por falta de emplazamiento, todo lo obrado en estos autos, la pretendida y original notificación de la demanda ejecutiva practicada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil no surtió el efecto interruptivo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, debiendo tenerse, para todos los efectos legales, como fecha de notificación de la demanda ejecutiva el 30 de abril de 2021, concluyendo que habiendo transcurrido entonces más de un año contado desde la fecha en que se notificó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, esto es, el 21 de diciembre de 2015, la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Cuarto: Que, lo reseñado en los
Fundamentos
fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba primero en la inobservancia de las normas que regulan la prescripción de la acción ejecutiva emanada de los cheques las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción. Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, revocó la decisión y en su lugar acogió la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, negando lugar a la demanda ejecutiva. Contra esta última sentencia la parte ejecutante recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 4, 19, 2503, 2514, 2515, 2518 del Código Civil; artículo 11 Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, artículo 100 de la Ley Nº 18092 y artículo 443 inciso 1º Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la Corte resolvió acoger un incidente de nulidad y en consecuencia anuló todo lo obrado en este juicio, quedando la causa en estado de ser válidamente requerido de pago el deudor, pero sin anular la notificación de la demanda ejecutiva, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción con la notificación de la gestión preparatoria y aún más con la notificación de la demanda ejecutiva y siendo así, los sentenciadores debieron confirmar el fallo de la instancia y rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- El 7 de enero de 2016 la Compañía Agropecuaria Copeval S.A. dedujó demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos de la Cruz Cardenas. Sostuvo ser dueña de los cheques serie F10 6607013, de fecha 30 de agosto de 2015, por la suma de $52.717.756; y serie F10 6607012, de fecha 26 de agosto de 2015, por la suma de $5.000.000. Los documentos fueron girados en contra del Banco de Crédito e Inversiones, sucursal Temuco, por el ejecutado, quien notificado judicialmente, no consignó fondos para cubrir el valor del cheque, intereses y costas, ni opuso tacha de falsedad a su firma puesta en el documento, dentro del plazo legal, lo que se encuentra certificado en autos. Solicitó tener por presentada demanda ejecutiva en contra de don Juan Carlos De La Cruz Cardenas, por la suma de $57.717.756.- más reajustes e intereses y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta entero y cumplido pago de dicha cantidad, con costas. 2.- Que notificado de la demanda ejecutiva el 23 de marzo de 2016 y requerido de pago el 30 de abril de 2021, opuso la excepción de prescripción, fundada en que los cheques tenían fechas de vencimiento el 26 y 30 de agosto de 2015 y fueron protestados los días 28 y 31 de agosto de 2015, en circunstancias que la presente demanda fue notificada el 9 de marzo de 2021, al dictarse el cúmplase de la sentencia que declaró la nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva, y si se pretendiera que la acción ejecutiva se interrumpió por la notificación de los protestos de los cheques, el
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PAGE Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ejecutivos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, rol C-7624-2015 caratulados “Compañía Agropecuaria Copeval SA. con De La Cruz Cardenas Juan Carlos”, por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno el tribunal rechazó la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, orden
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