1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARTÍNEZ/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA

Rol

25408-2022

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de que no hizo lugar a la acción de reclamación promovida contra el Ordinario N° 88, de 20 de enero de 2021, dictado por la Inspección comunal del Trabajo de Providencia, sin costas. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en «determinar el alcance del plazo señalado en el artículo 223 del Código del Trabajo en cuanto a determinar (sic) si el plazo de 90 días señalado por la disposición, constituye una preclusión a la facultad de la Inspección del Trabajo para objetar los estatutos respectivos». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad de la demandante, basado en las causales de los artí

Fundamentos

considerando Sexto). Y obviamente, son estas cuestiones las que lo hacen optar por dar preeminencia a las normas de autonomía sindical, es decir, la existencia de dictámenes diversos (que en cuanto a su diversidad pertenecen al campo de los hechos), la preclusión de parte de la Dirección del Trabajo en orden a observar la constitución del sindicato o si los estatutos no se ajustaran a la ley, sin que estas cuestiones sean atacadas por la única vía de reputar infringido el artículo 244 del Código del Trabajo. Por otro lado, se pidió al tribunal la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución recurrida, y expresamente el considerando Sexto del fallo, dice que esto no se pudo constatar, de manera que de lo único que se trata es un acto de registro. (…) Que, acerca de la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, donde sí se refiere el recurrente al artículo 223, el problema propuesto no es un asunto relativo a calificación jurídica de los hechos, sino uno relativo a infracción de ley, porque eventualmente la interpretación del artículo 223 del Código del Trabajo, en materia del plazo de que dispone la Dirección del Trabajo para observar la constitución del sindicato o de examinar si los estatutos se ajustan o no a lo prescrito por el código, sería muy restrictiva en comparación con los fines que la ley pone de su cargo observar…». Se desprende del

Fallo

fallo y que en este caso se expresó en la necesidad de dictar una sentencia de reemplazo “ratificando en consecuencia la constitución de la organización sindical, la que se encuentra ajustada a derecho y tiene plena existencia legal”. (…) Que el recurrente pareciera entender que en el procedimiento establecido en el código en los artículos 221 y siguientes, la no formulación de objeciones por parte de la Inspección del Trabajo, es suficiente condición para tener por constituido el sindicato. Pero olvida que en el juicio de reclamación, también fue objeto del debate si la organización contaba con los quórums que exige la ley. Es del caso que el tribunal no solamente rechazó el reclamo por la fecha de formulación de tales objeciones, sino porque consideró asimismo que el número de asociados era menor al exigido por la normativa sectorial. Lo que hacía imprescindible que la recurrente también hubiere denunciado y desarrollado este capítulo, cuestión que no hizo, de lo que solo puede inferirse que no ha considerado infringida la norma el artículo 227 que los establece de lo que se sigue que acepta lo que el sentenciador ha manifestado sobre este punto determinando que aquél no se cumplía. (…) Que así las cosas no se verifica en el recurso un requisito básico y en tales condiciones no queda más que rechazarlo por no tener el yerro denunciado influencia sustancial en lo decidido». En cuanto a la causal subsidiaria, se determinó que: «…sin embargo, no se trata en la especie de u

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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad q

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